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AC630-2023 (2023-00571-00)
AC630-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00571-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y el Despacho Treinta Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Yudis María López Ardila.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones derivadas del crédito hipotecario suscrito por la demandada, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en consideración al domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción (…)»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar –con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que
…verificada la naturaleza jurídica de la entidad promotora de la acción se tiene que El FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO”, es un fondo estatal creado por el Decreto Ley 3118 del 28 de diciembre de 1968, transformado en empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y en ese orden debe darse entonces aplicación para efectos de determinar la competencia, la regla alusiva al JUEZ DE SU DOMICILIO, que para el caso concreto, corresponde al JUEZ CIVIL MUNICIPAL – REPARTO- DE BOGOTÁ, lo cual resulta ser irrenunciable por tratarse de normas de orden público tal como lo desarrolló la Corte Suprema de Justicia al momento de unificar el criterio.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Treinta Civil Municipal de Bogotá -con auto del 1º de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
con sustento en la escritura pública de hipoteca n° 99 de 15 de enero de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, Cesar, mediante la cual, de un lado se materializó la venta del inmueble ubicado en la Calle 7 A n.o 27-111 del barrio Nueva Esperanza de Valledupar, Cesar, con F.M.I. 190-110497; y de otro, sobre este bien se constituyó hipoteca en favor del Fondo Nacional del Ahorro, este formuló demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de esa urbe contra la persona natural que se erigió en deudora, atribuyendo manifiestamente la competencia elegida con sustento en el precepto 28 numerales 1, 3 y 7 del Código General del Proceso, según así se desprende del escrito introductorio.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Valledupar y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Yudis María López Ardila. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»4, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
7. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoRechazayRemiteaBogota202200176.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06.2023-00076 AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 15, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.