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AC644-2023 (2010-00594-01)
AC644-2023
Radicación n°. 11001-31-03-010-2010-00594-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la demandada Sandra Lucía Olaya Rache frente al auto de 14 de diciembre de 2021, el cual admitió el recurso de casación interpuesto por Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. En lo que para los puntuales efectos de esta determinación interesa, las actuaciones relevantes admiten el siguiente compendio:
1.1. Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia, actuando en causa propia y en calidad de herederos de Eccehomo Olaya Castillo, demandaron1 a Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette y Tilsia Aidé Olaya Espitia, así como a Sandra Lucía Olaya Rache, a fin de que se declarara «en su orden y como principal la primera y subsidiarias las que le siguen, la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados – de simulación absoluta – los actos» contenidos en las escrituras públicas no. 3715 del 10 de octubre del 2007, 3673 del 08 de octubre de 2007, 3650 del 05 de octubre del 2007, 3670 del 08 de octubre del 2007, todas de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, y la no. 2880 del 26 de octubre del 2007 de la Notaría Primera de Soacha.
1.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda a través de auto de 8 de octubre de 20102.
1.3. El 10 de diciembre de 2019, el juzgado cognoscente, para ese entonces el Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma capital, dictó el fallo de mérito, y desestimó la totalidad de las pretensiones perseguidas por los promotores3.
1.4. Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de apelación. De dicho remedio conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación ésta que, en sentencia de 17 de junio de 2020, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo4.
1.5. Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el extremo demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 27 de agosto de 20205 y admitido a trámite por esta Corte el 14 de diciembre de 2021.
1.6. El apoderado de la demandada Sandra Lucía Olaya Rache recurrió en reposición el enunciado auto de 14 de diciembre de 2021; remedio éste que pasa a desatarse, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso que se examina aspira a que se revoque íntegramente el proveído de 14 de diciembre de 2021, por el cual esta Corporación admitió a trámite el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia.
En criterio del impugnante, tal proveído es equivocado, en tanto que el remedio extraordinario propuesto por su contraparte «no cumple completamente con los presupuestos exigidos en el artículo 337 del Código General del Proceso», ya que «el recurrente (…) no consuma con el interés económico respectivo para recurrir, en razón a que, en lo particular sobre las pretensiones contra mi mandante, las mismas no exceden los mil (1000) salarios [m]ínimos [l]egales mensuales [v]igentes».
Y lo que precede, especialmente, porque en el caso «existe una acumulación de pretensiones, sin embargo, son distintos los negocios jurídicos demandados, por tanto, para la determinación de la cuantía se debe tener como referencia el valor de la pretensión de cada negocio». Es decir, debe establecerse, respecto de cada contrato, el interés «de manera individual frente a cada uno de los litisconsortes o pretensiones del negocio jurídico». De manera que la cuantía del interés para recurrir debía determinarse «para cada una de las pretensiones de cada negocio jurídico en particular demandado».
2. El Despacho mantendrá la determinación cuestionada.
2.1. Pues bien, se observa que, en el caso en concreto, los dos demandantes actuaron en condición de herederos de su padre Eccehomo Olaya Castillo. Y es que véase que aquellos pretendieron, entre otras cosas, que consecuencialmente a la declaratoria de ineficacia de los distintos contratos cuestionados, los bienes objeto de ellos volvieran al patrimonio de aquél, es decir, a la masa sucesoral.
De allí se sigue que en ningún dislate incurrió el Tribunal ad quem cuando, el 27 de agosto de 2020, concedió el recurso de casación propuesto. Ello puesto que las relaciones jurídicas engendradas a partir de los negocios jurídicos cuya ineficacia se perseguía tenían, en uno de sus extremos, como titular, a una sola persona: Eccehomo Olaya Castillo. Y cuando éste falleció, tales relaciones, como patrimoniales que eran, se les transmitieron a sus herederos, entre ellos, a Néstor Flavio y a Nelson Alonso Olaya, quienes se subrogaron en la posición jurídica de aquél, y en esa precisa calidad accionaron en beneficio de la masa partible.
En otras palabras, la solicitud elevada por los demandantes no comporta un interés individual sino genérico para la sucesión del señor Olaya Castillo, pues elevaron las peticiones «en su calidad de herederos legítimos del señor ECCEHOMO OLAYA CASTILLO».
2.2. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha prescrito que cuando los herederos actúan con el fin de restituir ciertos bienes a la masa sucesoral, la cuantía debe ser determinada por el valor que se pretende llevar a la misma. En AC2018-2014, se tuvo que:
«Es decir, que no era necesaria la división que hizo el ad-quem en relación con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder respecto del referido inmueble en el juicio de sucesión de Alejandro Higuera Rueda que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a fin de establecer su interés para recurrir en casación, pues si bien es cierto que estos pretenden que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les sería asignada en relación con el mismo fundo en tal proceso liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que éstas cuotas engrosen la masa partible.
Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta. De allí que, como esta Corporación ha tenido la oportunidad de esbozarlo, no resultaba indispensable que esa demanda fuera invocada por todos los herederos del causante sino que bien pudo hacerlo uno sólo (sentencia de 11 junio de 1952, G.J. LXXII, páginas 407 a 418, reiterada en sentencia de 5 de agosto de 2002, Exp. 6093.), pues las acciones ejercidas en nombre de la sucesión tienen regulación específica y pueden ser elevadas por cualquiera que tenga esa connotación de heredero (Libro Tercero, Título VII, Capítulo IV, artículos 1321 a 1326 del Código Civil,) lo cual las diferencia de aquellas en las que un heredero o varios demandan para si mismos por tener un interés individual como lo son las acciones relativas a la partición de los bienes y la petición de herencia (Libro Tercero, Título X, artículos 1374 a 1410 ídem), en las cuales resulte necesario realizar el procedimiento que consideró el Tribunal de segunda instancia para determinar el interés para recurrir en casación de los recurrentes.
En suma, el interés referido se determina, en el preciso caso de autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa, esto es, el equivalente al doble de la cuota que a los demandados les pueda corresponder en el juicio liquidatorio mencionado y en lo que atañe al bien objeto del presente proceso ordinario, y no por la que les pueda corresponder a los demandantes» (Subrayado aparte).
3. Colofón de lo expuesto, se desestimará la reposición planteada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. MANTENER el auto de 14 de diciembre de 2021, por el cual se admitió a trámite el recurso de casación formulado, dentro del juicio de la referencia, por los demandantes Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa del recurso de reposición no la causa.
En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho para proveer acerca de la demanda de casación que fuera allegada a esta Corporación el 7 de febrero de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 El escrito introductorio es visible a folios 170 a 192 del archivo digital CUADERNO 1-08242020145945.pdf
2 Fol. 195, archivo digital CUADERNO 1-08242020145945.pdf.
3 Fols. 547-549, archivo digital CUADERNO 2-08242020140647.pdf y CP_1210143503639.wmv.
4 Archivo digital PROVIDENCIAS NOTIFICADAS ESTADO E-59 AGOSTO 6 DE 2020-52-72.pdf.
5 Archivo digital 2010-00594-02 CONCEDE CASACIÓN.pdf.