AC 821 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC821-2023 (2023-00980-00)

        

AC821-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00980-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá y el Despacho Segundo de  Familia de Pasto, atinente al conocimiento de la demanda de cesación  de efectos civiles de matrimonio promovida por William Sandoval  Puentes contra Liceth Katerin Díaz Guerrero.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se «decrete  la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso…».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial de conformidad con «el  artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de  familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de  divorcio de y cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso, de mayor /menor cuantía, como el presente»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá -con proveído del 24  de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que «conforme  con la información plasmada en el libelo, el domicilio de la  demandada y el último conyugal fue Sandoná – Nariño»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo de  Familia de Pasto -con auto del 24 de febrero de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

…en  ninguno de los apartes del escrito genitor se señaló  que el domicilio conyugal se fijó en el municipio de Sandoná  (Nariño), como erróneamente lo indicó la Señora  Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C.; no obstante, se  informó que el domicilio del demandante es Bogotá, D.C…  De esta manera, se aprecia que la parte actora no fue suficientemente  clara al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió  especificar el criterio de que se valió para realizar la  atribución. Si bien pudiera inferirse que eligió el  parámetro segundo del artículo 28 citado en la medida  que aludió a su domicilio, nada dijo en tal acápite en  torno a que Bogotá fuera el «domicilio común  anterior», presupuesto indispensable conforme se extrae de  dicho precepto. Tampoco podía deducirse el ánimo por el  simple hecho de haber presentado el pliego en tal ciudad porque ello  no era muestra contundente de ese querer.3  

4.  Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con  base en las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de  «cesación  de efectos civiles»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  

Por  tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de  forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)»,  de conformidad con «el  artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de  familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de  divorcio de y cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso, de mayor /menor cuantía, como el presente»4.  Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de  competencia territorial establecidos por la normativa nacional.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa  de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá, previo a declararse  incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir  al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello con el fin de requerir al promotor para que esclareciera sobre  el factor de competencia y, de este modo, dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que el juez «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre un base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado, entre otras, en  AC1251-2022 y AC4735-2022).  

5.  Por estas razones, y con relación a la manera precipitada en  que actuó el operador con asiento en Bogotá, se  ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a  fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Veintisiete de Familia  de Bogotá, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Segundo de Familia de Pasto, acompañándole  copia de este proveído.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02. DEMANDA.pdf”.   

2          Archivo          “07. RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.   

3          Archivo          “13AutoSuscitaConflictoCompetenciaNegativo.pdf”.  

4          Archivo          “02. DEMANDA.pdf”.   

      

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