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AC854-2023 (2022-03799-00)
AC854-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03799-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Delia Fernanda Rochel Ortega y Raúl Alfonso Rochel Ojeda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las partes pretenden vía recurso extraordinario de revisión se declare la nulidad de la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso con radicado «68081312100120160012501», adelantado por Farides, Dairo, Darío, Aljadiz María, Felicta y Wilson Pedraza Quintero y Digna Pedraza Bazan, con vinculación de la Agencia Nacional de Minería y Julio César Oñate Martínez, por configurarse las causales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. En auto de 20 de febrero de 2023 (pdf006), se inadmitió la demanda para que se enmendaran los puntos que allí se indicaron, entre otros, «los hechos concretos y fundamentos de derecho en que se sustentan las causales 7 y 8 del canon 355 del Código General del Proceso, última respecto de la cual deberá señalar, además la causal de nulidad que se generó con la sentencia y no era susceptible de recurso».
3. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, los demandantes allegaron escrito de subsanación el 28 de febrero del año en curso (pdf0009, 00010), en el que acerca del punto antes indicado expusieron lo siguiente,
La causal 8, artículo 355 del Código General del Proceso, se configura respecto a Delia Fernanda Rochel ortega, quien luego de exponer los hechos y algunos fundamentos de la sentencia refirió que dicha decisión «está viciada de NULIDAD por ser violatoria de los derechos a la CONFIANZA LEGITIMA (sic), DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, entre otros», además precisó que por ser el fallo de única instancia no procedía recursos conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley 1148 de 2011.
La causal 7 Ib., referida a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (subraya del original), se estructuró para Raúl Alfonso Rochel Ojeda.
Desde la demanda Delia Rochel Ortega manifestó que el real propietario de los predios era su tío Raúl Alfonso, pero que ella concurría al proceso al «figurar como propietaria de los inmuebles motivo de restitución», agregó que «propuso excepciones en las que advirtió que su tío había sido objeto de secuestro por parte de grupos armados y una posible pérdida de los inmuebles lo haría doblemente victimizado, esta vez por parte del Estado», además, que a pesar de haberse advertido en la demanda la situación de propiedad y posesión de su tío, éste no fue vinculado al proceso.
Que Raúl Alfonso «no pudo actuar como OPOSITOR, sino como simple TESTIGO, por cuanto no figuraba como propietario inscrito; por esa razón, se le declara en LA SENTENCIA, igualmente sin derecho como SEGUNDO OCUPANTE, y además NO SE LE RECONOCE COMPENSACIÓN».
La sentencia está viciada de nulidad por violación al debido proceso respecto del señor Rochel Ojeda, por cuanto se le cercenó su derecho de defensa, «como quiera que habiéndose admitido inicialmente como opositora en defensa de su tío y durante todo el curso del proceso DELIA FERNANDA ROCHEL ORTEGA, en la decisión final se le desautoriza para actuar, por carecer de “INTERÉS JURÍDICO CIERTO Y ACTUAL”, razón por la que no se le reconoce como SEGUNDA OCUPANTE, no se le autoriza el PAGO DE COMPENSACIÓN alguna, suerte que se extiende a su tío RAUL ALFONSO ROCHEL OJEDA, así no haya tenido tampoco la oportunidad de ejercer su DERECHO DE DEFENSA», lo que sí se le permitió a otros actores del proceso que, por resultar eventualmente afectados, fueron vinculados.
II. CONSIDERACIONES
1. Señala la legislación procesal que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (artículo 354), las causales se encuentran guiadas por el principio de taxatividad (canon 355), y los requisitos formales de la demanda se rigen por presupuestos generales1 y especiales (artículo 357), siendo uno de estos últimos «4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2. Al respecto, el numeral 7, artículo 355 del Código General del Proceso señala como una de las causales de revisión «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», hipótesis que persigue reparar la irregularidad de haberse adelantado un proceso a espaldas de la persona que debió ser enterada de su existencia, clausurando con este proceder la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción propios de la garantía fundamental al debido proceso (CSJ AC2287-2022).
3. De otra parte, el numeral 8, artículo 355 Ib., indica como otro motivo de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley formalmente para construir la providencia judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).
Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia este no habrá de incursionar en el plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de revisión su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).
4. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la demanda, por cuanto la descripción fáctica no se aviene a las causales 7 y 8 del artículo 355 de la normativa procesal, tal como pasa a exponerse.
4.1 La causal 7 cuando se estructura en la falta de notificación, debe mirarse de cara a la hipótesis de nulidad del numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, el que indica «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
En este caso, el recurrente Raúl Alfonso Rochel Ojeda, no indicó en la subsanación, especialmente en el relato fáctico de la causal invocada, cuál fue la determinación judicial que no le fue notificada o la norma que demanda su participación como poseedor en el trámite de restitución, máxime cuando en los hechos él mismo refirió que Delia Fernanda Rochel Ortega fue admitida como opositora en su defensa, se presentó al proceso sobre el cual persigue la revisión en calidad de testigo, además que tampoco se extrae de sus manifestaciones que hubiese solicitado hacerse parte en la calidad que ahora echa de menos, quedando de esta manera el relato fáctico escaso de elementos para dar trámite a la causal que se invocó.
En adición, como el régimen de nulidades es taxativo, surge con claridad meridiana que al no indicarse la ausencia de notificación de decisión judicial o norma que demandara su participación en el trámite de restitución, se incumple con el requerimiento realizado en la inadmisión de la demanda de señalar los hechos que estructuran la causal invocada.
4.2 Se indica que la causa 8 de revisión se estructura respecto a la señora Delia Fernanda Rochel Ortega, argumentación que se encaminó a reprochar que el Tribunal en su sentencia declarara la falta de interés jurídico cierto y actual de la demandante frente al trámite de restitución de tierras, por lo que le negó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, determinación que para la actora, quien dijo haber participado como opositora legítima en todo el trámite, genera la nulidad de la sentencia por violación a los derechos fundamentales a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia y defensa.
Bajo esa perspectiva, se pone en evidencia que la recurrente faltó a su deber de señalar la causal de nulidad que se configuró en la sentencia, por cuanto no tiene previsto el ordenamiento jurídico la que denominó como «NULIDAD por ser violatoria de derechos fundamentales», lo que a lo largo del escrito de subsanación pretendió respaldar en la enumeración de dichas garantías, aspectos probatorios y análisis jurídicos de los conceptos de buena fe y buena fe exenta de culpa que apuntan a estructurar errores de juzgamiento para cuyo propósito no fue creado el recurso extraordinario de revisión.
5. En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y Ley 2213 de 2022.