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AC858-2023 (2023-00994-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC858-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00994-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima y Único de la misma especialidad de Victoria, Caldas.
I. ANTECEDENTES
2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Mariquita, justificándose allí la competencia por ser «el domicilio del demandado» (Folio 3, archivo digital: 01.DemandayAnexos.pdf)
3. El estrado Primero de esa locación arguyó la falta de competencia, con sustento en que «el lugar de cumplimiento de las presentes obligaciones es en el Municipio de Victoria, conforme a lo pactado por las partes en cada uno de los títulos ejecutivos objeto de ejecución», por lo que, en aplicación de la regla 3ª del artículo 28 del estatuto procedimental, es su homólogo de esa urbe el competente para adelantar las diligencias (Archivo digital: 05. AutoRechaza.pdf).
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el único despacho Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «del examen del libelo introductorio surge con toda claridad que el demandante optó por radicar su acción en el lugar del domicilio del demandado ubicado en el municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, siendo su facultad acudir a dicha sede», dada la naturaleza concurrente de los fueros presentes en la contienda.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 12. A conflicto de competencia ejecutivo 2023-7.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC268-2023, 14 feb., rad. 2023-00099-00 y CSJ AC445-2023, 1 mar., rad. 2023-00459-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por el Banco Agrario de Colombia S.A., va dirigido a obtener el cobro de las sumas de dinero contenidas en tres pagarés, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
La entidad financiera acreedora presentó el coercitivo en Mariquita, Tolima, por cuanto, según lo expresó taxativamente en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» del libelo inaugural, elegía a los jueces del «domicilio del demandado», para la tramitación del pleito, de donde surge que se decantó por la primera pauta de distribución territorial en comento (Archivo digital: 01.DemandayAnexos.pdf).
En esas condiciones, una vez asignado el asunto al Juez Primero Promiscuo Municipal de aquella vecindad, estaba compelido a impartir la gestión correspondiente, pues satisfecha esa prerrogativa no podía modificar, motu proprio, un acto procesal de parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
5. De ahí que, si para la fijación de la competencia la institución promotora se atuvo al asiento principal de su contraparte, que según afirmó se halla en «San Sebastián de Mariquita, Tolima» (Folio 1, idem), al funcionario de esa plaza corresponde conocer del litigio; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Recuérdese que, como lo ha venido reiterando esta Corte, ejercitada, en debida forma, la respectiva selección por el convocante,
(…) la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2740-2021, 7 jul, rad. 2021-02146-00, reiterado en CSJ AC268-2023, citado).
6. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho estrado, le corresponde continuar adelantando el coercitivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a esa célula judicial para que adelante la litis.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria, Caldas, y a la entidad impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada