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ATC228-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC228-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00154-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó Leidy Diana Calderón Mosquera, para que se aclare la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela que la solicitante instauró contra el Juzgado 11 del Familia de Cali.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC883-2023 (8 febrero 2022), dispuso confirmar la de primera instancia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo elevado por la aquí solicitante, atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído.
2.- La accionante, con fundamento en los mismos hechos aducidos en el escrito de tutela, solicitó que se aclare la sentencia con el fin que se establezca si
(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mantiene indemne el precedente jurisprudencial que exige el consentimiento de la parte demandada para aceptar el desistimiento de las pretensiones en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial, motivo por el cual la acción de tutela fue denegada; o si el amparo es improcedente por haberse presentado en contra de una interpretación judicial razonable» y «(…) si los demandantes en los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales pueden desistir autónomamente de las pretensiones, o si hacen parte de aquellos sujetos procesales enunciados en el artículo 315 del CGP.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, según el cual,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar; si en cuenta se tiene que no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia, por el contrario, se advierte que lo que la solicitante pretende es reabrir el debate que ya se surtió en la sentencia de segunda instancia mencionada, razón por la cual, la solicitud de aclaración y/ o adición elevada por la accionante será negada.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Leidy Diana Calderón Mosquera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS