ATC240 2023

MARZO

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ATC240-2023

        

JOSE  ALBERTO GAITAN MARTINEZ  

Conjuez  Ponente  

ATC240-2023  

Radicación  n.º 11-001-02-04-000-2022-01601-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se  procede a decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados  Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la  acción de tutela promovida por Luz Nery Chaux Medina, contra  las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.  

I.  ANTECEDENTES  

El  accionante presentó acción de tutela entre otras, en  contra de la sentencia STC-14417-2021, adoptada en primera instancia  por los magistrados de la Sala Civil en sesión del 27 de  octubre de 2.021, a través de la cual declaró  improcedente el amparo inicialmente propuesto por la tutelante en el  curso del proceso radicado bajo el número 2021-00058, lo que  dio lugar a que sus integrantes, al unísono y a través  de providencias separadas, se declararan impedidos para conocer de  esta nueva acción, bajo la causal consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en  consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991.  

En  virtud de tales manifestaciones, se realizó  el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó  el asunto a este despacho para lo pertinente.  

El  debido proceso como principio rector dentro de las    actuaciones  judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de  procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio  está conformado por un conjunto de garantías mínimas  que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano –  Estado,  y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite  establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que  materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es  un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.  

La  independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son  algunas de esas garantías que componen e integran el debido  proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones  es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional  (Corte Constitucional C-496 de 2016).  

Con  las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la  transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el  ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas  taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la  precisa circunstancia que configura una o más de los eventos  expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá  inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y  declinar su competencia.  

La  Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en  ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló  que  

«(…)  [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para  preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos  más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces,  quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos  se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador».  

«(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica».  

En  el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por  los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por  disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  que se concreta en el hecho de haber participado en la sesión  que aprobó la decisión contenida en la sentencia  STC14417-2021 del 27 de octubre de 2.021, que es una de las que  precisamente dio lugar a esta nueva acción de tutela y que, en  consecuencia, deberá ser objeto de análisis a la luz de  las motivaciones que la apoyan.  

Así  las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración, son  de recibo las razones expuestas en los autos a través de los  cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos, que  comulgan de  manera absoluta con el supuesto normativo  previsto en el numeral 6º  del artículo 56 del C.P.P. que dispone: «Son  causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado  dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o  compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar».  

En  consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,   Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la  presente acción de tutela.  

En  consecuencia, comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir  con el trámite respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSE  ALBERTO GAITAN MARTINEZ  

Conjuez  Ponente  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BACHARA PORRAS  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

      

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