Asistente Jurídico Inteligente
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ATC291-2023
ATC291-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01226-02
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Jairo Alfredo Rincón Ortega interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa, contradicción y plazo razonable–, mínimo vital, «tranquilidad», vida digna, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso de la sucesión del causante Jaime Gutiérrez Castillo (rad. n.º 2016-00095), comoquiera que, en su criterio, pese a que han transcurrido más de seis años en esa tramitación y se han formulado múltiples requerimientos, no se han adoptado las medidas de rigor para que llegue a buen término y se defina la situación jurídica de todos los involucrados.
En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene (i) a los bancos implicados en el sub-lite dejar a disposición del juzgado los dineros de la sucesión; (ii) que el estrado «dé solución y culminación (sic)» a la causa reseñada, y que «ya teniendo en su poder los dineros por parte de los bancos AV VILLAS – BANCOLOMBIA y la relación detallada de bienes inventarios y avalúos, documentos radicados por mi abogado (…) donde no se me siga perjudicando física, moral y patrimonialmente»; y, por último, que (iii) «el juzgado requiera contundentemente, informe y rendición de cuentas al abogado albacea Hernando Benavides Morales, ya que en casi 7 años no reposa ninguna rendición de cuentas e informes detallados, solo evasivas, que durante años se lo hemos solicitado varios herederos, de suma importancia para inventarios».
2. En primera instancia, con decisión de 25 de noviembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, porque
«(…) no desconoce el Tribunal las decisiones de la autoridad accionada, a fin de velar por la conservación de algunos de los bienes, entre ellas, requerimientos a los herederos para que dejen a disposición del albacea los bienes muebles en su poder, el decreto de medidas cautelares, y el inicio de incidentes en contra de la Inmobiliaria y de Bancolombia, renuentes a cumplir las órdenes del despacho para que pongan a disposición del Juzgado los cánones de arrendamiento, y lo depositado en cuentas del causante; sin embargo, en relación con los bienes y derechos bajo la administración del secuestre, ubicados en Santa Marta, la Sala observa que no ha existido la misma respuesta por parte de la autoridad accionada, a pesar de los múltiples escritos presentados por el auxiliar de la justicia, informando sobre acciones de terceros, entre ellos, según dice del que fuera reconocido compañero permanente, al parecer con el ánimo de obstruir el ejercicio de sus funciones y la adecuada administración de los recursos derivados de los mismos, al punto que los bienes presentan deterioro y deudas por impuestos, siendo infructuosas las acciones desplegadas por el auxiliar, y situación parecida fue comunicada por el albacea, sin que al respecto el Juez adoptara decisiones idóneas, destinadas a velar por la conservación de los bienes, pues, aunque cierto que en ejercicio de su labor aquellos (secuestre y albacea) deben mostrar extrema diligencia y cuidado, e iniciar las actuaciones necesarias en garantía de los bienes que tienen bajo su custodia y responsabilidad, ello no es óbice para que el Juez, como director del proceso, emisor y vigilante de las medidas cautelares, tome las determinaciones y correctivos que contribuyan a contrarrestar los obstáculos y dificultades que le han sido referidos en diferentes oportunidades, lo cual amerita a la luz de los poderes de dirección, más que un requerimiento al señor Sebastián Suárez Giraldo, mayormente cuando por parte del secuestre se informa del despliegue de acciones judiciales, y a la vez se solicitó incluso apoyo policial.
Tampoco observa la Sala que se haya requerido al albacea cuentas de su gestión, siendo ello un deber propio de su función cuyo cumplimiento también debe vigilar el Juez, como director del proceso, por lo que, al respecto, y guardadas las proporciones, es oportuno traer a cuento lo reflexionado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1080 de 2021, que confirmó la protección otorgada en un asunto, donde también se echó de menos tal exigencia (…).
No se opone a la suspensión del proceso ejercer esa labor de vigilancia, encaminada a evitar el detrimento patrimonial y la pérdida de los bienes que, eventualmente, habrán de ser adjudicados a los asignatarios».
Por consiguiente, dispuso «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante, en contra del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en consecuencia, se ordena al accionado que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta sentencia: i) adopte las determinaciones y medidas que a bien tenga, y resulten consecuentes con la situación expuesta tanto por el secuestre, como por el albacea en escritos presentados durante el decurso procesal del que aquí se ha compendio, y ii) requiera al albacea para que rinda cuentas de su gestión» y «NEGAR respecto de los demás accionados y por las demás circunstancias, en particular por la demora en la tramitación del proceso la tutela impetrada por el accionante, en armonía con lo dicho en la parte motiva sobre la responsabilidad que sobre el particular surge con relación a la actuación de los interesados».
3. El albacea, Hernando Benavides Morales –«coadyuvado» por quien dijo agenciar los intereses del heredero cesionario Juan David Chávez Ortiz–, y Carlos Alonso Castilblanco, impugnaron la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 16 de enero de 2023 –luego de que se denegaran las solicitudes de aclaración y/o adición con auto de 14 de diciembre del año anterior–, por lo que las diligencias fueron radicadas en esta Corporación.
4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, el 13 de febrero de 2023, lo devolvió para que el tribunal remitiera la actuación completa; luego de lo cual, reingresado el asunto, manifestó, a través de proveído de 14 de marzo siguiente, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver, entre otros: archivos «05NotificaciónAdmite»; «09Aviso», «29NotificaciónAuto»; «32NotificaciónSentencia» y «49NotificaciónAuto» del expediente de primer grado.