STC1729 2023

MARZO

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STC1729-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1729-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00627-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero  (1º) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Enidis  Morelos Mercado y Jacinto Agamez Guarda interpusieron contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,  extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho  con radicado n°23417-31-84-001-2018-00459-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  pidieron que se deje  sin efectos la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (5 jul. 2022) para que,  en consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

En  sustento, señalaron que fueron demandados en el proceso  cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus  intereses (23 mar. 2022), apelaron y sustentaron ante el a  quo;  sin embargo, el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de fundamentación oportuna del medio  impugnativo (5 jul. 2022). Determinación contra la que  interpusieron recurso horizontal (6 oct. 2022) que fue rechazado por  extemporáneo (31 oct. 2022). De la deserción en comento  derivaron la lesión a sus prerrogativas.  

2. El  Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica allegó copia del  expediente.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  ruego no tiene vocación de prosperidad, pues pese a que  se  pretende  derruir los efectos del auto que declaró desierta la  alzada propuesta contra el fallo del a  quo, el  descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos  por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en  los trámites respectivos.  

2.  En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

3.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  NIEGA por improcedente  la tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021,          STC10382-2021).  

2          Ver expediente 23417-31-84-001-2018-00459-00; carpeta «61SEGUNDA          INSTANCIA CUADERNO TRIBUNAL»; PDF «10. FijacionEstado FL          119-22»  

3          Ibidem          PDF «15. RECURSO DE REPOSICION FOLIO 119-22»      

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