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STC1744-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1744-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de enero de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el amparo que promovió Yuri Ricardo Díaz Hernández contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 76111-31-10-001-2010-00401-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga que resuelva de forma clara, precisa y de fondo su petición presentada.
Como sustento adujo, en síntesis, que a través de memoriales del 9 de julio de 2020 y 2 de agosto de 2020, obrando como auxiliar de la justicia en el proceso primigenio, solicitó ante la judicatura atacada, que se le brindara la información de contacto de la nueva secuestre asignada al caso (Hilda María Durán Caicedo), así como que se le suministraran los costos de transporte para hacer entrega del inmueble bajo su custodia, solicitudes que no han sido desatadas.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga solicitó declarar improcedente el amparo implorado, toda vez que no existen derechos vulnerados puesto que no supera los requisitos de inmediatez, ni el de subsidiariedad, puesto que la petición que indica el memorialista es del año 2020. Adicional a ello, indicó que lo solicitado por el actor fue resuelto mediante auto del 4 de noviembre de 2020.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga señaló los motivos por los cuales se le abrió investigación a Yury Ricardo Díaz Hernández, así como se opuso a la prosperidad del amparo por la falta de evidencia de los hechos que demuestren una vulneración de derechos fundamentales.
Adriana Ríos Coral, demandante en el proceso de sucesión 2010-00401-00, señaló que en el expediente obran los datos de la secuestre que sustituyó en el cargo al quejoso y que, muestra de ello, es que las partes han podido comunicarse con ella. Así, aseguró que la acción constitucional no debe prosperar por cuanto no se ha atentado contra las normas constitucionales.
Hilda María Durán Caicedo, secuestre designada en reemplazo del cargo que ejecutaba el accionante, señaló que no ha podido cumplir con las funciones para las que fue posesionada, debido a que Yury Ricardo Díaz Hernández no le ha efectuado la entrega el inmueble objeto de la medida cautelar en el proceso.
3. El a quo desestimó el amparo por no haber sido vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso toda vez que el Juzgado accionado le dio el trámite respectivo y respuesta a la petición formulada.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y añadió, en esencia, que no se le notificó personalmente el auto de 4 de noviembre de 2020, que no se le dio acceso al expediente y, en todo caso, no se determinó quién debía suministrar los gastos de transporte del auxiliar de la justicia para la entrega del inmueble.
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del derecho de petición en actuaciones judiciales y, de otro, porque se evidencia que la solicitud de la gestora fue debidamente resuelta por el Juzgado.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la sala que durante el curso de esta acción la autoridad judicial accionada dio trámite a la solicitud del actor a través del auto interlocutorio No. 435 del 4 de noviembre de 2020.
Ahora bien, los reparos traídos en el escrito de impugnación, esto son, que no se le notificó personalmente el auto de 4 de noviembre de 2020, que no se le dio acceso al expediente y, en todo caso, no se determinó quién debía suministrar los gastos de transporte del auxiliar de la justicia para la entrega del inmueble; resultan ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede, pues como se ha indicado en otras oportunidades, se vulneraría los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).
En estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS