STC1764 2023

MARZO

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STC1764-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1764-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-00631-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Pasquale  y Antonina Cotugno  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena;  trámite al cual fueron vinculados el Juez Séptimo Civil  del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo  2009-00687.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «violación  del precedente judicial»,  presuntamente  vulnerados por la corporación convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que, fungen como demandados (sucesores procesales  de Michele Cotugno) en el juicio ejecutivo radicado 2009-00687  promovido por Emilio Boggioni, asunto que conoce el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo titular recusaron con  fundamento en las causales 1ª1  y 7ª2  del artículo 141 del Código General del Proceso.  

Destacan  que, mediante proveído del 6 de febrero de la presente  anualidad, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia  (Sala unitaria) resolvió declarar infundada la recusación  planteada.  

Dirigen  sus cuestionamientos contra la anterior determinación y la  señalan de constituir vía de hecho por defecto  fáctico, pues  alegan que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas aportadas  con las cuales pretendieron demostrar la configuración de las  causales invocadas que impondrían que el mencionado juez del  coercitivo que los involucra se separe del conocimiento del mismo al  quedar en entredicho su imparcialidad.  

Relatan  como antecedentes que, el ejecutivo en cuestión finalizó  por desistimiento  tácito  (10 de julio de 2015) a partir de lo cual se dispuso el levamiento de  las medidas cautelares de embargo y secuestro que habían  recaído en inmuebles de su propiedad.  

Con  posterioridad, el 20 de octubre de 2015, el juzgado emitió  auto ordenando al secuestre la entrega a los allí demandados  de las mejoras y construcciones que componen dos de los bienes  cautelados; sin embargo, no fue posible materializar la entrega de  uno de ellos (el del barrio Bocagrande, avenida San Martín nº  7-55) debido a que, quien reside en él, «se  encuentra renuente a desocupar la parte que ocupa de las mejoras  (sic)»,  tercera interviniente que procuró invalidar la actuación  judicial alegando ser poseedora, aunque no logró que  prosperara esa aspiración.  

No  obstante, resaltan, el 18 de junio de 2019 el juez de la causa  profirió un nuevo interlocutorio declarando la ilegalidad del  auto de 20 de octubre de 2015, «indicando  que, en estricto sentido, no existe, es ineficaz porque no hay  embargo perfeccionado [ya  que]  no se notificó ni a la ejecutada ni al dueño»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior el 13 de  mayo de 2021.  

Señalan  que, la última providencia en mención fue objeto de  acción de tutela, resuelta a su favor por esta Corte  (STC13614-2021 y STL2234-2022) que consideró, contrario a lo  decidido por el juez y el tribunal, que las medidas estuvieron  decretadas en legal forma y correctamente notificadas, por lo que no  había lugar a anularlas.  

En  virtud de la referida tutela, el asunto retornó al juez de  conocimiento a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la legalidad  de las medidas, atendiendo las orientaciones de la Corte Suprema de  Justicia dadas en el fallo constitucional.  

Y  es a partir del contexto reseñado que convergen las  situaciones que, para los quejosos, desvirtúan la  imparcialidad del juez, ya que, según testigos, el 23 de marzo  de 2022 el citado funcionario, en sitio público, se reunió  con los abogados de la tercera interviniente (la ocupante del bien  cuya entrega no se cumplió), es decir, con «con  los terceros que llevan 5 años perturbando la devolución  del bien, y que sus dos providencias fueron a su favor, las que se  dejan sin efectos, reunido en secreto con ellos, se infiere interés  y amistad íntima entre estas personas, prueba indiciaria, más  la testimonial y documental de los hechos anteriores es plena prueba  […]  de estar inmerso en causal de recusación (…)».  

3.        En  consecuencia, piden que, «se  revoque la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 y proceda a  resolver nuevamente, siguiendo los parámetros que se le  ordenen en la sentencia de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Andrés  Salcedo Salazar, vinculado, quien manifestó ser apoderado de  uno de los demandantes en el proceso en discusión, coadyuvó  las pretensiones de la acción de tutela, pues afirmó  haber sido uno de los testigos que observó al juez recusado  reunirse con los abogados de la tercera que ha intervenido en el  pleito, de manera que, aduce, «con  las declaraciones aportadas […]  junto con la prueba documental existente dentro del expediente, las  providencias del juez mendaces, arrojan sin lugar a dudas graves  indicios del compromiso del juez con los terceros en perjuicios del  dueño de sus bienes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala  Civil Familia vulneró las prerrogativas invocadas por los  quejosos al declarar infundada la recusación (auto de 6 de  febrero de 2023) que plantearon respecto del Juez Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defecto  fáctico,  esto es, por indebida valoración de las pruebas aportadas  dirigidas a demostrar las causales de recusación invocadas (1ª  y 7ª del artículo 141 del Código General del  Proceso).  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con el límite propio del juez constitucional, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

3.1.        Al  respecto, nótese, frente a las causales invocadas por el  apoderado de los ejecutados – 1ª y 7ª del estatuto  adjetivo civil –, y los argumentos expuestos con el propósito  de acreditar su configuración, el magistrado accionado  dilucidó que,  

«(…)  del numeral 1º del mencionado artículo […]  sustenta la recusación en que el Juez Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena fue visto con los abogados Héctor  Varela, Álvaro Garzón Saladen y Germán Herrera,  que son los apoderados de María Irene Urquijo, quien fuera  tercera en el proceso. Allegó como pruebas de tal afirmación,  dos declaraciones testimoniales ante notario de los señores  Jesús Andrés Salcedo Salazar y Francisco Javier Montes  Cota, quienes manifestaron que vieron al Juez Marmolejo conversando  en un café con los abogados de la tercera interesada.  

Sobre  la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., el Consejo de  Estado ha dado unas pautas para determinar cuando la misma es  aplicable, indicando sobre el particular lo siguiente:  

“Si  bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume  cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo  cierto es que, dicho interés además de ser real y  serio, deber tener relación inmediata con el objeto mismo de  la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia  que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero  trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su  capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a  derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta  razón que cualquier tipo de manifestación que no esté  sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la  posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de  pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su  imparcialidad, no sería suficiente para declarar fundado el  impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto [CE  Sala Plena, 19 de marzo de 2002, exp. 2002-00094-01].  

(…)  Visto lo anterior, con las pruebas allegadas al plenario, no se logra  determinar con certeza que el juez recusado se haya reunido con los  abogados que el recusante indica. Sin embargo, si en gracia de  discusión se tuviera por cierto el hecho de que el juez  Marmolejo “se tomó un café” o “conversó  con los abogados” de quien funge como tercera en el proceso,  esto no es razón suficiente para determinar que el mismo tiene  interés en dicha actuación, pues tal como lo señaló  el Consejo de Estado, las manifestaciones que se hagan respecto de  esta causal de recusación, deben tener sustento y debe ser  clara y precisa la posibilidad de que le juzgador pueda verse  perturbado en su juicio al actuar dentro del proceso, situación  que en este caso no ocurrió».  

Con  lo anterior, la magistratura accionada dio por descartada la primera  de las causales planteadas por la defensa de los quejosos, al no  observarla demostrada con la suficiencia exigida por la  jurisprudencia precitada.  

Seguidamente,  frente a la 7ª que hace alusión a la existencia previa de  denuncia penal o disciplinaria en contra del juez recusado (o de su  cónyuge, compañera/o permanente o pariente en primer  grado de consanguinidad o civil) por cuenta de una de las partes del  litigio, aclaró el tribunal que, para que aquella se verifique  deben confluir dos circunstancias: (i) que la denuncia se motive en  hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii)  que el funcionario se encuentre vinculado a la investigación.  

Frente  a esto último, indicó que la norma y los precedentes en  la materia son concretos respecto de los mencionados  condicionamientos, especialmente que, contra el funcionario a cargo  de la causa ya se le haya formulado imputación, y,  

«(…)  en segundo término, que si la denuncia posterior a la  iniciación del proceso civil los hechos objeto de la  investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben  ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal  tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la  circunstancia como causal generadora de la recusación con el  fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de  cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para  buscar su desvinculación.  

Cabe  observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que  la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su  representante o apoderado. Nada se dice, sin embargo, del caso en que  la denuncia tenga otro origen, pero alguna de estas personas que se  presente al proceso a reclamar la indemnización de los  perjuicios (sic);  en este caso también se configura una causal que justifica la  excusación o la recusación; pero como la disposición  (num. 7ª) nada dice, se debe trata de encuadrar tal conducta en  otras de las normas, como sería el numeral 6º que habla  del pleito pendiente, o en el numeral 1º que trata del interés».  

Con  todo, concluyó el accionado que, no se cumplían los  requisitos normativos para la prosperidad de la solicitud  

«(…)  de recusación formulada en contra del juez, debido a que no se  allegó ninguna prueba que demuestre que exista en curso algún  proceso penal o disciplinario en contra del recusado (…) se  declarará infundada la recusación formulada por la  parte demandada contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena (…)».  

Conforme  con lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero  jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación  sobre la cual se fundó la denegación de la recusación  formulada, respondió justamente a la revisión de la  causales invocadas, contempladas en los numerales 1º y 7º  del artículo 141 del Código General del Proceso,  coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas –  con apoyo doctrinario y jurisprudencial – sino que tampoco se  ofrecieron elementos de juicio suficientes que llevaran a deducir la  presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada por  parte del operador judicial cuestionado en el pleito que involucra a  los aquí reclamantes.  

Además,  los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto,  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

Sobre  el tema se ha puntualizado que:  

«(…)  al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias (…)»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  

También  se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan  insuficientes  para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  En tal sentido se aclaró que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

Por  lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusión  

Las  consideraciones expuestas por el magistrado convocado del Tribunal  Superior de Cartagena, Sala Civil Familia – 6 de febrero de  2023 que declaró infundada la recusación contra el Juez  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad – resultan  ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio,  como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO          141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son          causales de recusación las siguientes:          

          

1.          Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o          alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o          civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en          el proceso.  

2          (…) 7.          Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,          denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o          compañero permanente, o pariente en primer grado de          consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después,          siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la          ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle          vinculado a la investigación.  

      

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