STC1769 2023

MARZO

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STC1769-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1769-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00756-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y la Procuraduría General de la Nación,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00223-00/01.  

1.-  El  libelista exigió la protección de la prerrogativa al  «debido  procedo»,  para que se ordenara: i)  A la Colegiatura confutada «decretar  nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia  remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa  administrativa» y,  ii)  «[D]emuestre  en derecho que sí demande al ente territorial con pretensiones  y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mí,  aduciendo que el ente territorial no es parte accionada y se ordene  actuar en derecho tal como lo manda la ley a fin de garantizar art 29  CN»;  iii)  A la Procuraduría  General de la Nación  «que  presente acción de reparación directa a mi nombre por  aparente falla en la prestación del servicio, contra la  administración de justicia, al negar y desconocer art 29 CN,  cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio de  Santa Rosa de Cabal Rda»  y, le «informe  (…) mes y año en que a mi nombre presentara acción  de reparación directa (…)».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal admitió la acción popular  que  Herrera Hoyos promovió contra el Restaurante Panadería  y Pastelería Pan del Trigo (n.º 2021  00223)  y vinculó al Municipio de Santa Rosa de Cabal (8 jun. 2021);  posteriormente, declaró impróspera la excepción  de «falta  de jurisdicción» que  formuló el ente territorial, amparó el derecho  colectivo reclamado y mandó al establecimiento de comercio,  garantizar «el  acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía  el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de  comercio» (12  en. 2022).  

El precursor  apeló, solicitando «costas  a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la  amenaza al desconocer su deber función»,  así  como la  «adición  de la sentencia referente a que se ordene una póliza».  El superior convalidó la determinación y la adicionó  en lo concerniente a disponer que la pasiva «prestara  garantía bancaria o póliza»  de seguros por $5.000.000 (23 nov.).  

El quejoso acusó  las anteriores resoluciones de incurrir en vía de hecho,  porque las autoridades de primer y segundo grado no ostentaban  «competencia  para fallar [la] acción popular donde como en este caso, se  vincula al ente territorial con pretensiones dentro de la acción  constitucional y [por tanto,] se debe declarar nulidad de todo lo  actuado»,  de acuerdo con lo establecido por esta Sala en el expediente  2017-0175.  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró  lo surtido en el juicio controvertido y resaltó que el  interesado «tanto  en 1ª como en 2ª instancia (…) nunca reclamó  la falta de jurisdicción».  

La  Procuraduría  General de la Nación pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto no ostenta «competencias  (…) para representar al accionante judicialmente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el resguardo no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si bien, Gerardo  Alonso Herrera Hoyos anhela que se invalide  lo rituado en la «acción  popular nº 2021-00223»,  por «falta  de competencia»,  en razón a que llamó al juicio al Municipio  de Santa Rosa de Cabal (ente territorial de carácter público)  y, elevó en su contra pretensiones directas,  lo advertido es que dicha  discusión debió plantearla ante el iudex  natural, lo que no sucedió.  

Además,  cuando el citado municipio Cabal esgrimió el referido  argumento como «excepción»,  declarada no probada por el a  quo en  sentencia de 12 de enero de 2022, Herrera Hoyos no controvirtió,  particularmente tal decisión a través de apelación,  pues tan sólo sustentó aquella en la falta de «condena  en costas»  a su favor y póliza, pese a que era la oportunidad procesal  idónea para ello.  

De modo que, ahora  no puede aspirar que  este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el  escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.  Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las  «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

1.2.-  En lo que concierne con el pettitum  iii)  del escrito genitor, se vislumbra que  Gerardo Alonso no  ha acudido ante la Procuraduría  General de la Nación  a requerir la información o actuaciones que en esta queja  superlativa busca,  a  fin de que se manifieste al respecto, en el marco de sus funciones;  súplica que, por tanto, escapa de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

2.- Como  colofón, el ruego debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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