STC1787 2023

MARZO

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STC1787-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1787-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01182-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4  de mayo de 20211  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Victorino Rivera Ñuscue le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de Popayán, los Ministerios del Interior y el de  Justicia y del Derecho, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Silvia, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec y el Resguardo Indígena de Toribío.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor exigió «se  le reconozca la calidad de comunero indígena (…)»  y, en consecuencia, se ordene su traslado a un centro de armonización  certificado por el INPEC.  

En  respaldo afirmó, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Silvia lo condenó a 7 años y 2 meses de  prisión como responsable del delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes» (5  mar. 2019), razón por la cual se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media  Seguridad de Popayán. Contó que  el Resguardo Indígena de Toribío, del que es miembro,  pidió su traslado al Centro de Armonización Finca Las  Veraneras, pero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán no accedió (15 jul.  2020). Con posterioridad insistió con el mismo resultado (28  oct. 2020), determinación  que confirmó el Tribunal (16  dic. 2020).  

Expuso  que con las comentadas resoluciones se incurrió en vía  de hecho por  defecto «sustantivo,  orgánico y procedimental»,  ya que tales autoridades no tuvieron en cuenta que  acreditó los aspectos medulares expuesto en las sentencias  T-921 de 2013, T-208  de 2015 y T-685 de 2015  para que se accediera a su traslado al referido Centro, puesto que es  indígena, no se tuvo en cuenta el enfoque diferencial en el  término que concedió la Ley 1709 de 2014, y en ese  escenario al hallarse en un establecimiento carcelario ordinario  estaría supeditado a la pérdida  masiva de su idiosincrasia.  

2.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio de  Justicia y del Derecho dijeron que lo alegado les resultaba ajeno en  cuanto a los traslados de los indígenas privados de la  libertad. El juez de conocimiento defendió su actuación.  La  Autoridad Neehnwe’sx del territorio ancestral de Toribío  ― Vxuu Beh Kiwe informó que desconoce los motivos de  inconformidad del accionante. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán se opuso a las pretensiones.  

3.  La primera instancia negó el auxilio tras estimar que el  Tribunal «fundamentó  su determinación conforme a la normativa aplicable al caso  concreto ―Artículos 246 de la Constitución  Política, 25 de la Ley 65 de 1993 y 3A de la Ley 1709 de 2014―  y a la jurisprudencia constitucional vinculante (…)»,  y así mismo, analizó las pruebas obrantes en la  actuación, concluyendo que no era viable el traslado por  «incumplimiento  del elemento personal del fuero indígena»,  pues se estableció que no tenía vínculo estable  y permanente con los usos y costumbres de esa comunidad, aunado a que  tampoco obraba prueba de que la comunidad contara con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad de  Rivera Ñuscue.  

4.  Recurrió el convocante y enfatizó  en que las decisiones objeto de escrutinio se adoptaron sin tener en  cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en  la Sentencia T-921 de 2013.  

CONSIDERACIONES  

La revisión  del plenario permite afirmar  que el auto del Tribunal objetado no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico, de la realidad procesal, o de la  jurisprudencia aplicable al caso, como lo aduce el impulsor.  

En efecto, el  Tribunal  de Popayán  para ratificar la negativa del «traslado»  requerido  por el precursor al Centro de Armonización Indígena  para cumplir allí la pena que le impuso la justicia ordinaria,  caviló que,  

(…) si  bien la Autoridad Indígena de dicha comunidad certificó  como comunero al condenado (no indicó desde cuándo)  diciendo que  residida  en la vereda San Julián perteneciente a esa  territorialidad,  y  respaldo  aquella  certificación  con  la  emitida  por  la  Dirección  de  asuntos indígenas,  ROM  y  minorías del   Ministerio  del  Interior,  que  certificó  que  el  condenado  se  encuentra  censado  en  los años  2015,  2017, 2018 y 2019, lo cierto es que tales certificaciones están  en entre dicho, teniendo en cuenta la solicitud  de  prisión  domiciliaria  que  elevo  el  penado  el  1  de  agosto  de  2019,  donde  anexó  un  certificado  laboral  (fl.  98  del  expediente  digital)  que  señalaba  que  había  trabajado  de    manera  ininterrumpida  en  labores  de  adecuación  dentro  de  una  urbanización  ubicada  en  un  de  Timbío,  Cauca  desde  el  año  2016  hasta  el  12  de  abril  de  2019,  sumando,  que  también  reside  en  el  municipio  de  Timbío,  Cauca,  según  la  individualización  de  la  ficha  técnica  y  sentencia  condenatoria.  

En  ese  sentido,  también  evidenciamos  que  la  calidad  e  identidad  cultural  como  indígena  del  resguardo  del  penado,  está  en  duda,  porque  quedó  demostrado  que  el  sentenciado  tiene  más  contacto  con  la  cultura  occidental  comprobando  así,  que  no  tiene  un  vínculo  estable  y  permanente  con  los  «usos  y  costumbres»  de  la  comunidad  indígena,  siendo  este  un  elemento  determinante  para  establecer  el  fuero  y  la  aplicación  de  la  jurisdicción  indígena  (Corte  Constitucional,  Sentencia  T  -001  de  2012).  

(…) pese  a  que  allego  concepto  del  Director  de  la  Cárcel  de  Caloto,  Cauca  -ya  extinta-  que  señaló  que  el  resguardo  cuenta  con  los  elementos  necesarios  para  el  ejercicio  de  la  función  de  custodia  y  vigilancia,  dejó  en  duda  si  las  instalaciones  y  criterios  cumplían  con  la  finalidad  de  la  prisión  (restringir  la  libertad  de  locomoción  y  estar  aislados  de  la  sociedad),  pues  los  internos  podían  tener  comunicación  a  través  de  medios  electrónicos,  entrevistas  y  visitas  de  manera  regular.  

(…) no  existe    informe  o  pronunciamiento   del    Director    del  EPCAMS  «San  Isidro»  de  Popayán  (donde  está  recluido  el  condenado)  que  haga  referencia  al  caso  particular  del  señor  Victorino    Rivera  Ñuscue,  en caso de autorizarse su traslado al centro de  armonización  «Las   Veraneras»  (ubicado   el    resguardo    indígena  de  Toribio,  Cauca), respeto  a  cada  cuanto  -tiempo-  la  institución  que  representa  pasaría  revista para evidenciar la permanencia del  sentenciado  en el sitio de reclusión, situación que permite  comprobar  que no existe  compromiso  expreso por parte   del  INPEC  respecto  al  deber  de  «realizar  visitas  a  la  comunidad  para  verificar  que  el  indígena  se  encuentre  efectivamente  privado  de  la  libertad’,    por  lo  que  no  se  cumple  con  uno  de  los  presupuestos  jurisprudenciales    para  acceder  al  fuero  especial.  

(…) en  el  expediente  obran  elementos  de  juicio  que  al  citado  lo  patentizan,  por  la  cantidad    de    estupefaciente    que  portaba,  pudiéndosele  inferir  su  tenencia  con  fines  de  comercialización  y  tráfico,  dado  el  accionar  y  resultado  peligrosos  para  la  salud  de  la  comunidad,  muestran  ser  por  ello  contrarios  a  las  tradiciones  de  las  colectividades  ancestrales,  habida    cuenta  que  ese  acto  delictuoso  lo  despoja  de  su  «identidad  socio  cultural»  por  estar  al  servicio  de  bandas  que  comercializan  sustancias  estupefacientes,  demostrando  así  su  personalidad  irrespetuosa  frente  al  orden  jurídico  ordinario  y  a  los  usos  y  costumbres  de  su  comunidad,  en  consecuencia  no  se  evidencia  perdida  de  su  identidad  cultural  al  purgar  la  pena  en  un  centro  de  reclusión  ordinario.  

(…)  dificulta  sostener  entonces  que  el  tratamiento  penitenciario  en  el  centro  de  reclusión  ordinario  resulte  lesivo  para  la  «cosmovisión»  del  sentenciado,  puesto  que,  la  misma  ha  sido  contaminada  por  e  modo  de  vida  en  occidente,  de  tal  forma  que,  no  es  factible  su  traslado  a  un  centro  de  reclusión  étnico  por  no  existir  necesidad  de  proteger  los  «usos  y  costumbres»;  en  otras  palabras,  se  descarta  que  et  citado  comparte  la    visión  sociocultural  del  grupo  indígena  al  que  dice    pertenecer,    puesto  que  su  forma  de  vida  en  la  cultura  mayoritaria,  permiten  entrever,  que  ha  permanecido,  por  su  actuación  delictiva,  apartado    de  forma  considerable  de  sus  tradiciones.  

Para  en esa línea de pensamiento concluir que,  

(…) la  conducta por la cual el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Silvia,  Cauca,  condenó  al  señor  Rivera  Ñuscue,  fue  desplegada fuera del Cabildo del Resguardo  Indígena  de  Toribio,  Cauca  (Calle  2  con  carrera    3  esquina,  Barrio  Olaya Herrera   de  Jámbalo, vía a Silvia), lo que implica que  el  condenado  tiene    bastante  contacto  con  la  cultura  mayoritaria,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  reside  con  su  familia  en  Timbío,  Cauca,  comunidad  diferente  y  distante  a  la  que  se  empeñan  en  decir  que  pertenece,  por  lo  que  itérese,  queda  comprobado  que  el  penado  no  tiene  un  vínculo  estable  y  permanente  con  los  «usos  y  costumbres»  de  esa  comunidad  indígena,  elemento  determinante  para  establecer  el  fuero  y  la  aplicación  de  la  jurisdicción  indígena  (Corte  Constitucional,  Sentencia  T  -001  de  2012).  

En este contexto,  es dable afirmar que la aludida providencia no es antojadiza ni  arbitraria, como quiera que obedeció, en línea de  principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, y  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub  lite,  en razón a que examinó en conjunto y razonablemente los  medios suasorios recopilados de cara a los requisitos fijados por el  órgano límite constitucional para acceder al traslado  de indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de las  penas impuestas por la jurisdicción ordinaria.  

De ahí que  adoptó un criterio objetivo, principalmente porque: a)  Campeaban evidencias del desarraigo del accionante con antelación  a la condena impuesta, no obstante que fue incorporado al censo en  los años 2015, 2017, 2018 y 2019 se encontraba domiciliado en  un lugar diferente al resguardo;  b)  El promotor no logro demostrar el vínculo estable y permanente  con la comunidad indígena; c)  tampoco  se acreditó que el lugar donde sería enviado para  cumplir la pena garantizaría su dignidad humana y la  vigilancia de su seguridad; y d)  El INPEC señaló que no contaba con los medios de  transporte y personal necesario, para realizar visitas periódicas  al resguardo indígena y revisar la manera en que se estaba  ejecutando la pena (CC T-291 de 2013).  

Puestas así  las cosas, el  amparo invocado estaba abocado al fracaso, por lo que se convalidará  el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 13 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan          solo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1 de          febrero del año que avanza.      

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