STC1793 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1793-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1793-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00640-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo  Superior de la Judicatura,  y fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00044-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección al derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal          accionado.  

Como  sustento de su petición manifestó que, el Tribunal solo  decide admitir el recurso de apelación sin cumplir los  términos perentorios de tiempo como lo ordenan los artículos  37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso,  y consideró que, al no existir una decisión final en  los plazos estipulados por la Ley, le ocasionó una vulneración  al derecho fundamental invocado y un incumplimiento de la citada  normativa.  

            

2. Con          fundamento en ese hecho solicitó, se          «ORDENE AL          TUTELADO;          i)          PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el          termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y          nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y          autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84          ley 472 de 1998 pedido a saciedad,  

ii)  una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando día, mes y año, a fin de probar la mora  judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998,  

iii)  FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37  LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO   ADMITA LA  ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY  472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS  TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART  37  

iv)  A la Procuraduría General de la Nación la  intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion,  dra margarita cabello balnco (sic) a fin de que actue en mi amparo y  presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación  art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y  

v)   SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a  fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas  contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y  las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial  (mayúscula  fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación          ya que entre sus funciones no se encuentra la de intervenir en las          decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus          providencias se encuentra sometidos al imperio de la Ley.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, respondió          que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los          ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.  

            

3. El          Tribunal Superior de Pereira respondió que no ha incurrido en          ninguna violación de los derechos fundamentales del          accionante, porque ha actuado conforme a las normas que rigen la          materia, respetando el debido proceso, además en ese despacho          se tramitan otros asuntos de raigambre constitucional y trámite          preferencial; informó además la carga laboral que          tenía el despacho a su cargo al mes de diciembre de 2022,          además explicó las consecuencias de ese alto volumen          de acciones constitucionales asignadas por reparto.

4. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido pronunciamientos          del accionado e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  acudió inconforme porque, el Tribunal Superior de Pereira debe  «PERDER  COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino  para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa  en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472  de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 y FALLAR  INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN»  (mayúscula fija en el texto).   

 2.  El Tribunal cuestionado en la acción popular No.  001-2022-00044-00, promovida por Gerardo Herrera contra María  Isabel Echeverry como propietaria del establecimiento de comercio  Agropecuarias Potreros, se observa que el 23 de noviembre de febrero  de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por  el actor popular, y ordenó correr el traslado a las partes de  acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.  

De  otro lado, el 14 de febrero de 2023 teniendo en cuenta el escrito  presentado por Cotty Morales Caamaño resolvió entre  otros: i) Rechazar y no dar trámite al recurso adhesivo  presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, y «ii)  tener  por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer  grado, como así se ve a folio 52 Cuaderno 01PrimeraInstancia,  01CuadernoPrincipal, expedientedigital».  

3.  Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela  resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal cuestionado,  imprimió el trámite respectivo al recurso de apelación  interpuesto por el actor popular como lo dispone el Decreto 2213 de  2022, esto es, con la admisión del mismo, y el traslado para  la sustentación al no apelante.  

No  puede entonces fallar de manera inmediatamente la instancia, pues de  acuerdo con las normas procesales previo a proferir la sentencia, se  debe ordenar el traslado para la sustentación del recurso,  etapa procesal que no puede ser omitida, porque de hacerlo generaría  una nulidad procesal, y ha de tenerse en cuenta que también se  debe garantizar el debido proceso a todas las partes en proceso que  motiva la queja constitucional.  

4.  Por otra parte, cabe precisar que, si bien es cierto el artículo  37 de la Ley 472 de 1988, consagra un término perentorio para  resolver el recurso de apelación contra la sentencia que se  emita en primera instancia en el trámite de una acción  popular, también lo es que, el funcionario accionado por  intermedio de su auxiliar judicial explicó que,  

[T]ramita  otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable;  en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79  acciones populares (…) en los últimos meses se han  atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en elevados en  acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los  recursos que su vez interponen a la misma»  (0019. Informe secretarial).  

De  esa manera, emerge que, la presunta mora en el trámite de la  referida acción popular, en estrictez obedece a una situación  objetiva y razonable, consistente en la carga excesiva que existe en  el despacho, entre otros trámites por razón de las  múltiples acciones populares que están en curso, tema  sobre el que la Sala ha explicado que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017,  rad. 2016-02250-01; citada en STC195-2021, entre otras la  STC962-2023).  

En  ese orden, no se advierte un escenario de «mora  judicial»  que abra paso a este excepcional trámite, dado que, este  procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya, STC962-2023)1,  cosa que no ocurre en este caso.  

5.  En lo que se refiera, a que se declare la pérdida de  competencia porque el plazo estableció en el artículo  121 del Código General del Proceso para fallar la segunda  instancia se encuentra vencido, Gerardo Herrera tiene que acudir ante  la autoridad judicial accionada para pedir que se declare la nulidad  de lo actuado, y examinado el expediente no se evidenció  ninguna solicitud en tal sentido.  

Así  las cosas, como la solicitud de amparo impone el agotamiento previo  de todos los medios de defensa a disposición del interesado,  puesto que cualquier inconformidad tiene que ser invocada en el  proceso por medio de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador,  [salvo  que se trate de evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso];  pues  esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que  permita sustituirlos, y «cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  STC2264-2022, STC11804-2022).  

6.  Por  otro parte, en cuanto a la «constancia  secretarial  de todas las etapas procesales realizadas, consignando día,  mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación  al art 84 Ley 472 de 1998», el  amparo tampoco prospera, toda vez que si desea obtener dicha  constancia debe proceder en los términos del artículo  115 del estatuto procesal vigente.  

7.  Por  último, la petición del actor popular para que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación, «actúe  en mi nombre y presentar acciones legales a mi nombre»  resulta improcedente, porque el ministerio público no  se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.  

Por  virtud de la ley, esa  entidad desarrolla  tres funciones específicas: i) Preventiva para vigilar la  actuación de los servidores públicos, y advertir  cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria  para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas  disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii)  Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción  ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del  Procurador.  

8.  Por último,  en relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior  de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de  protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el  actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar  lo que aquí pretende.  

9.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  tutela promovida por Gerardo  Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras          en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01; STC6772-2019, 30 de mayo          de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.      

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