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STC1794-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1794-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02810-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo peticionad por Óscar Augusto Corredor Puentes e YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. frente al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 135848.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y la información suministrada por los convocados y vinculados, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. Progresión Sociedad Administradora de Inversión S.A. demandó a Construtecnia Ltda., a Aschner Consultores Asociados S.A.S., a Promotora GVP S.A.S., a AMV – Asociados Marín Valencia S.A. y a los aquí censores, YM Seguridad Control y Diseño S.A.S. y Óscar Corredor Fuentes, a fin de que se les declarare responsables civilmente del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico cuyo objeto consistía en diseñar, construir y ejercer la interventoría del Complejo Logístico del Caribe.
2.2. De la acción propuesta conoció el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el cual, luego de instalarse el 11 de julio de 2022 (autos número 1 y 2), la admitió a trámite el 27 de julio posterior (auto número 3).
2.4. El 4 de octubre ulterior, los aquí accionantes solicitaron se declarare la nulidad de lo actuado, ya que, a su modo de ver, de las decisiones adoptadas a ese momento no se le notificó adecuadamente, en tanto (i) las providencias judiciales no estaban firmadas por los árbitros; y (ii) el contenido de las mismas no le fue remitido por mensaje de datos.
2.5. El anterior pedimento fue desestimado mediante pronunciamiento de 19 de octubre de 2022 (auto número 7).
3. Los gestores cuestionan la tramitación detallada. Sintéticamente, reiteran que las providencias judiciales allí emitidas son irregulares en tanto no están suscritas por los jueces arbitrales, como, también, que a las comunicaciones secretariales que se surtieron no le fueron adjuntadas las supuestas decisiones que se pretendían notificar, lo cual las tornaba inválidas.
Igualmente, sostiene que la réplica de la demanda no debió rechazársele, porque, contrario a lo razonado por la autoridad querellada, tal acto procesal sí fue presentado tempestivamente, si en cuenta se tiene que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
4. Con estribo en lo relatado pidieron, en concreto, que se anulen los autos irregularmente expedidos y que, en su lugar, el trámite se rehaga con sujeción a lo dispuesto en la ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su gestión, en especial porque, con apego a lo normado en la Ley 2213 de 2022, las «actuaciones no requerirán firmas manuscritas o digitales».
2. Asociados Marín Valencia AMV S.A. coadyuvó lo peticionado por los tutelantes.
3. Progresión Inversiones S.A. se opuso a lo pretendido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio reclamado, por no reunir el presupuesto de la subsidiariedad. Esto, en síntesis, porque «de acuerdo al escrito inicial, las molestias (…) de los quejosos pudieron solventarse mediante recurso de reposición contra los autos que, a su juicio, son inválidos por no llevar la firma de los árbitros».
A lo dicho, adicionó que al margen de si las decisiones tomadas en el curso de la tramitación cuestionada estaban o no firmadas por los árbitros, posibilidad ésta última que además preveía la ley para los casos de las decisiones tomadas en audiencia (arts. 279 y 325 CGP), lo cierto es que al haber sido comunicadas a las partes no existía duda acerca de la «legitimidad del actuar de los jueces».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los censores. En lo medular, insistió en los argumentos vertidos en el escrito introductorio, e hizo hincapié en que se lesionaron las garantías de sus prohijados al comunicárseles de la existencia de «proyectos» de autos, no de su contenido como tal.
Parejamente, relievó que sí discutió la irregularidad de las decisiones por medio de nulidad, y que le era imposible recurrir los autos dictados ya que no eran providencias judiciales, al carecer de la firma de los árbitros.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los promotores aspiran a que se deje sin efectos lo actuado al interior de la tramitación arbitral cuestionada y que, a su turno, el decurso se rehaga respetándose los parámetros legales.
2. A análogos reparos a los que en esta sede se proponen la Colegiatura querellada se refirió en el proveído de 19 de octubre de 2022 (auto número 7), en el cual desestimó la solicitud de nulidad elevada por los ahora censores frente a las determinaciones adoptadas hasta ese momento, y que venía fundada, resumidamente, en que los autos eran irregulares al no estar suscritos por los árbitros, como que, tampoco, le fueron debidamente notificados.
Dicho auto, el de 19 de octubre, no fue recurrido por los interesados, y tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias procedentes.
3. En relación con las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del mentado auto de 19 de octubre pasado, e inclusive en lo atinente a la notificación de éste, es patente que, igualmente, el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Esto porque al alcance de los gestores está la posibilidad de solicitar su nulidad, cosa que, de la información suministrada a esta Corte, no ha ocurrido.
La circunstancia puesta en evidencia le cierra el camino a la intervención del juez constitucional, pues no puede reemplazar ni sustituir la actividad ni las competencias del fallador natural, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.
4. Por lo razonado, se ratificará lo resuelto por el a quo constitucional, si bien por los motivos aquí anotados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE