STC1828 2023

MARZO

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STC1828-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1828-2023  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2022-01391-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Homóloga de  Casación Penal, que negó el amparo reclamado por  Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y la Procuraduría General de la  Nación, trámite que se hizo extensivo a la Sala de  Casación Laboral de esta Corte.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y derecho de petición.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:    

2.1.  El actor, como apoderado judicial del demandante en un proceso  ordinario laboral, promovió recurso de casación frente  a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.3.  Para el cobro de la sanción económica, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial adelantó el juicio  coactivo de radicado 2016-00481, en el cual libró  mandamiento  de pago el 13 de septiembre de 2018, ordenó seguir adelante  con la ejecución el 6 de agosto de 2021, aprobó la  liquidación del crédito el 8 de agosto de 2022 y,  mediante Resolución DEAJGCC22-6737 de 30 de septiembre de  2022, dio por terminado el proceso, por pago de la obligación  obtenido de las cautelas decretadas.  

2.4.  El  promotor  aduce que no pudo radicar la demanda de casación, «por  circunstancias relacionadas con su salud», y que fue  sancionado con desconocimiento de la sentencia C-492 del 14 de  septiembre de 2016, que declaró la inexequibilidad del  precepto que permitía imponer multa a los abogados, la cual ya  había sido emitida cuando la providencia sancionatoria cobró  ejecutoria, pues ello ocurrió el 21 de septiembre del mismo  año; en consecuencia, alega que la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial no podía tramitar el proceso  coactivo en su contra.  

Indicó  que tuvo conocimiento del compulsivo hasta el «10 de agosto de  2022 […] cuando ya había ocurrido la prescripción  de la acción ejecutiva», pues no fue notificado en  debida forma, sumado a que el procedimiento que se siguió fue  el del estatuto tributario, que no era aplicable al caso concreto.  Por lo anterior, solicitó la nulidad del trámite,  objetó la liquidación del crédito, porque se  incluyeron intereses de mora que no fueron decretados al imponer la  multa y porque cobró unas costas que no estaban acreditadas, y  pidió copia del expediente, lo cual le fue negado1.  En cuanto a las copias del proceso, el actor censura que la Dirección  Ejecutiva se limitó a informarle que debía acreditar el  pago, vulnerando con ello el derecho a la información e  imponiendo una barrera para acceder a la justicia.  

De  otro lado, afirma que la Procuraduría General de la Nación,  ante «este desastre jurídico», ha permanecido en  silencio.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretende que se declare la nulidad del proceso de  cobro coactivo, se ordene devolver el dinero cautelado y expedir las  copias solicitadas y que la Procuraduría General de la Nación  ejerza una vigilancia especial sobre dicha actuación.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Homóloga Laboral defendió la legalidad de la  multa impuesta en el proveído CSJ AL6414-2016, de acuerdo con  lo contemplado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó  que, al tramitar el cobro coactivo, no podía discutir la  legalidad de la sanción base de recaudo, pues, para el efecto,  se requería una decisión judicial; además,  destacó que no negó la expedición de las copias,  toda vez que se limitó a solicitar el pago de las expensas  establecidas en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021.  

3.  Quien dijo ser abogada de la oficina jurídica de la  Procuraduría General de la Nación informó que el  actor no ha pedido la vigilancia especial pretendida.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela respecto del  proceso ejecutivo adelantado, por cuanto el accionante no formuló  los cuestionamientos sobre el título base de recaudo ante la  Sala de Casación Laboral, para que emitiera un pronunciamiento  sobre la viabilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la multa.  

A  su vez, negó la salvaguarda en lo referente a la solicitud de  copias elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, porque sí se emitió respuesta el 9 de  septiembre de 2022, informándole que debía acreditar el  pago pertinente, de manera que no se le negó lo pedido, solo  se le indicó el procedimiento que debía seguir para el  efecto.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que, si bien podía acudir a la  Sala de Casación Laboral, ésta no estaba obligada a  atender su solicitud, toda vez que el procedimiento «feneció  desde el año 2016»; y, respecto del pago de las copias,  advirtió que se dio más importancia a un Acuerdo del  Consejo Superior de la Judicatura que a la norma constitucional que  regula el derecho de petición.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean protegidos sus derechos          fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión          del          auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 14 de          septiembre de 2016, que le impuso una multa por no radicar la          demanda de casación pertinente, sin tener en cuenta que esa          potestad había sido declarada inexequible por la Corte          Constitucional, así como por el proceso coactivo seguido a          continuación, la negativa a expedir las copias pedidas, y por          la negligencia de la Procuraduría General de la Nación          en el asunto.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente al proveído emitido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte el 14 de septiembre de 2016, que  impuso la sanción cuestionada, en razón a la  desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la  fecha de presentación de la tutela, 4  de noviembre de 2022, se había superado ampliamente el término  de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta  acción2,  sin que se observe impedimento alguno para acudir con antelación  a esta instancia, a lo cual se suma que no se acreditó que el  tutelante hubiera formulado las quejas propuestas en esa instancia  ante la Sala de Casación Laboral, de manera que el ruego  tampoco atiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.  Ahora bien, respecto de las irregularidades alegadas frente al  proceso de cobro coactivo, se advierte que el amparo reclamado  tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto,  acorde con lo previsto en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son  demandables ante dicha jurisdicción los actos administrativos  que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que  aprueban la liquidación del crédito y, por tanto, bien  pudo atacar esas decisiones judicialmente, cuando, según su  dicho, fue notificado de estas, alegando los vicios que plantea en  esta tutela, lo cual torna improcedente la salvaguarda propuesta, tal  y como lo ha establecido reiteradamente esta Sala (CSJ STC1607-2022,  CSJ STC2121-2021,  CSJ STC12917-2017,  CSJ STC181-2017).  

4.  En lo que se refiere a las copias solicitadas, se observa que la  División de Cobros Coactivos, con oficio DEAJGCC22- 6158 del 9  de septiembre de 20223,  no las negó, solo le brindó la información  necesaria para su pago, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo  PCSJA21-11830 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, en razón  a que «a la fecha el proceso […] aún no se  encuentra digitalizado4»,  razón por la cual la tutela no es viable. Tampoco lo es frente  a la Procuraduría General de la Nación, porque no se  evidenció omisión alguna, dado que el actor no demostró  que hubiera acudido previamente a la entidad para requerir la  vigilancia pretendida.  

5.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo atacado, en cuanto negó la  salvaguarda, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La nulidad se rechazó con Resolución DEAJGCC22-5096          del 7 de septiembre de 2022.  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          Folio 27,          documento 0006Memorial. Expediente digital.  

4          Folio 25,          documento 0006Memorial. Expediente digital.  

      

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