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STC1846-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1846-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01427-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Calle Forero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita «se dejen sin efecto las decisiones antes anotadas y… en su lugar se dicte un fallo de reemplazo que [lo] absuelva de responsabilidad disciplinaria como quiera que no ha existido falta alguna en [su] ejercicio profesional de abogado», o se disponga «rehacer la segunda instancia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso disciplinario adelantado contra Alberto Calle Forero, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó fallo el 16 de octubre de 2020, en el que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 26 de octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que en ejercicio de sus labores de abogado representó a William Alberto León Muñoz en el año 2014, en un juicio laboral de única instancia, en donde se emitió fallo favorable al demandante por la gestión adelantada, además del proceso ejecutivo a continuación; y que la empresa demandada formuló una tutela contra dicha decisión, la que le fue favorable a su representado.
2.4. Señaló que habían pactado cuota litis, pues su poderdante no contaba con dinero ni trabajo, pero una vez en firme la sentencia, la empresa demandada entró en concordato y cesación de pagos, por lo que una vez efectuada la liquidación por parte del despacho judicial subió de $2.000.000 a $27.000.000; que aquel llegó a un acuerdo conciliatorio por $28.797.000, lo que no le informó; y que como no le pagaban por el concordato presentó queja en su contra.
2.5. Adujo que el quejoso William Alberto León Muñoz no cumplió con los acuerdos verbales pactados, generándole un desmejoramiento de las condiciones laborales, como lo era pactar una cuota litis, luego indicar que era la misma era del 35% y después del 25%, y al final no querer cancelarle nada.
2.6. Afirmó que cuando no se pagaba una suma antes o durante del proceso se presumía la existencia del pacto de cuota litis; que se incurrió en vía de hecho al sancionarlo, pues ello no era acorde con los acuerdos de los colegios de abogados en cuanto a que se regían para cobrar lo justo de su trabajo; y que se efectuó una apreciación subjetiva.
2.7. Sostuvo que en segunda instancia se presentó el mismo yerro o defecto fáctico en la apreciación probatoria; que no se hizo en debida forma la liquidación de sus honorarios, pues el total recibido fue de $28.797.000, por lo que el porcentaje que le debieron pagar era de $7.197.000, más la tutela y el 10% de lo logrado en el ejecutivo, es decir, $12.545.319.
2.8. Refirió que había un saldo a su favor que no se tuvo en cuenta; que no era pensionado ni devengaba el salario mínimo legal del que pueda derivar su sustento; que el quejoso no dijo la verdad y ocultó información para no pagar los honorarios; que estaba en los trámites de la pensión por invalidez; y que no era idóneo acudir a otra jurisdicción por lo dispendioso del trámite.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que observó los derechos fundamentales del accionante; que el disciplinado estuvo representado por apoderado de confianza, por lo que tuvo la oportunidad de controvertir y participar en el procedimiento; que las razones que exponía para dejar sin efectos la sentencia y la sanción impuesta eran las mismas que manifestó en el juicio; que la decisión emitida fue objeto de control de legalidad en segunda instancia, la que la encontró conforme y la confirmó. Remitió el expediente digital criticado.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados; que esta acción no era una tercera instancia; que no incurrió en defectos de tipo procedimental o sustantivo; que la tutela carecía de carga argumentativa y probatoria, estando demostrada la responsabilidad disciplinaria del accionante; que no encontraba fundamento en lo atinente al cobro de honorarios por cuota litis, pues en la providencia censurada se le indicó que era válida esa forma de pactarlos; que el accionante debatía aspectos que formuló en primer grado, con lo que pretendía reabrir una etapa procesal precluida; y que efectuó una valoración de las pruebas bajo el principio de la sana crítica y conforme a derecho.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que el asunto se resolvió de forma razonada y en atención a los medios de convicción y a la normatividad aplicable, lo que descartaba una vía de hecho; que la argumentación ofrecida por el accionante dejaba entrever su deseo de que se estudiaran por esta vía los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso censurado, en tanto que las quejas ahora planteadas son las mismas que en la apelación expuso, esto es, insistir que sus honorarios eran superiores; que la conducta que las autoridades acusadas reprocharon fue el cobro desproporcional que le hizo el gestor a su cliente; que el promotor no explicó por qué la liquidación efectuada era errada, ni las razones por las que se debía tener en cuenta la novedosa que planteó en este trámite; que la tutela no era una instancia adicional; y que no advertía la transgresión de derechos fundamentales, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no buscaba un tercer recurso cuando existía un error aritmético en su contra; y que solo recibió $7.000.000 y no $8.228.160, por lo que se incurría en grave error.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 26 de octubre de 2022, consideró que:
…Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 8º, por cuando el abogado: (I) En un acto unilateral dispuso la obtención de las costas por concepto de honorarios sin autorización expresa del demandante, (II) exigió un cobro desproporcionado de dineros por valor de $ 1’971.840,oo, en la cuenta cobro presentada y, (III) no entregó al cliente la suma $568.840,oo, dinero recibido en virtud de la gestión profesional.
Frente al punto uno objeto del disenso, encuentra esta Corporación que no son verídicos los argumentos planteados por el apelante, pues lo cierto es que la Seccional precisó con puntualidad las sumas de dinero recibidas por el apoderado y el quejoso derivadas del proceso laboral No. 2014-00166, y su ejecución siguiente que se surtió en el Juzgado 6° de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
A folios 5 al 25 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ” del Cuaderno Primera Instancia, obra copias de la sentencia proferida por el despacho arriba enunciado, donde en la parte resolutiva y como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se ordenó a la entidad demandada GIT MASIVO, pagar al aquí quejoso la suma total de $24’060.295,oo, por concepto de prestaciones y sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones.
De igual forma a folios 27 y 29 del mismo archivo, obra auto de fecha 06 de septiembre de 2016 que ordenó liquidar costas en favor de la parte demandante por valor de $3’600.000,oo, las cuales fueron liquidadas y aprobadas. Lo cual evidencia que contrario a lo manifestado por el recurrente, si existió una liquidación de costas elaborada por el Juzgado 6° de Pequeñas Causas de Cali, quedando así sin soporte las afirmaciones del apelante, en la medida en que existió una condena en costas a favor del parte demandante William Alberto León Muñoz.
Ahora, es verídico que, al proceso de ejecución siguiente al ordinario laboral, se presentó un contrato de transacción (folios 39 al 47 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ” Cuaderno Primera Instancia), en el cual las partes del litigio resolvieron transigir la condena por valor de $27’000.000,oo, incluidos $3’000.000,oo por concepto de costas procesales, transacción que fue aceptada por el Juzgado 6° de Pequeñas Causas de Cali mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 49 y 50 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ” Cuaderno Primera Instancia).
De igual manera, se da credibilidad a la consignación por valor $1.797.00 realizada por la empresa GIT MASIVO al quejoso, pues así lo afirmó este en su ampliación de queja, lo cual fue corroborado por el disciplinado en su versión libre, de lo cual se concluye que el monto total de los dineros en favor del quejoso fueron de $28’797.000,oo.
Bajo esta órbita, comparte esta Corporación los valores determinados por el sentenciador de primer grado en la sentencia, pues en efecto y de acuerdo al 25% de honorarios pactados, al disciplinado únicamente le correspondían la suma de $ 8’228.160,oo, incluyendo en dicho monto: a) El valor de honorarios del proceso ordinario y su posterior ejecución ($6’449.250.oo), b) Los dos salarios mínimos para el año 2016 de la defensa de la acción de tutela ($1’378.910,oo), y c) El reintegro de gastos de curaduría ($400.000.oo).
Ahora, si contrastamos los anteriores valores, con los expuestos por el disciplinado en su diligencia de versión libre10, y con la cuenta de cobro que este aportó al proceso11, este allí indicó que por los conceptos ya descritos había recibido lo siguiente:
“A la fecha se han recibido abonos a esta factura por valor de $6’000.000,oo, millones de pesos más las costas en razón a que el cliente no aportó nada para los gastos los cuales fueron realizado por el suscrito. Saldo pendiente $4’600.000,oo” (SIC)
De esto se evidencia que en efecto el apoderado ya tenía en su poder la suma de $9’000.000,oo, la cual supera los honorarios que le correspondían con la particularidad que dentro de lo ya recibido se incluían las costas del proceso, quien por medio de dicha cuenta de cobro pretendió a demás exigir un cobro desproporcionado, pues la misma desbordaba el convenio inicialmente establecido por con su cliente, de donde se refleja además que con el recibido de este valor no entregó el excedente de los dineros al demandante. Y es que, debe recordarse que toda variación en el pacto de honorarios debe ser previamente acordado por ambos extremos, es decir, cliente – abogado y no como justificante lo pretendió afirmar el recurrente, modificando el pacto inicial del 25% al 50% sin mediar autorización sobre el particular.
Lo anteriormente expuesto, demuestra que el A-quo en si realizó una correspondiente valoración probatoria, de los cuales afloran las conductas consumadas por el profesional del derecho Calle Forero y por las cuales fue sancionado.
Agregó que:
Frente al segundo argumento planteado por el censor, se observa que, en ningún momento del trámite de primera instancia, se reprochó al abogado el haber pactado los honorarios a cuota litis, por ende, al ser este tópico objeto de reproche, no hay lugar a pronunciarse sobre ello, más aún cuando se tiene que es una figura válida para el pacto de honorarios entre cliente y profesional en derecho. De otro lado tampoco se cuestiona el pago de los gastos del curador, pues como lo dejó planteado el magistrado instructor en la sentencia objeto de examen, dicho monto de $400.000,oo sí fue incluido en la liquidación de honorarios que le correspondían al abogado.
Finalmente, resulta inválido y carente de sustento el argumento expuesto en torno al incremento de honorarios del 25 al 50%, como se expuso, pues el mismo es contrario por lo expresado por el mismo disciplinado a lo largo del trámite procesal, pues este desde el momento en que rindió su versión libre y hasta la presentación de los alegatos conclusivos afirmó que el porcentaje pactado fue del 25%, por ende no es dable para esta Colegiatura que el apoderado judicial del disciplinado pretenda justificar el cobro excesivo y la retención de los dineros producto de la gestión, mediante un repentino incremento unilateral de los honorarios que desde un inicio fueron estipulados.
Y en lo tocante al tercer punto objeto del recurso, el mismo tampoco puede prosperar, pues como se indicó en anteriores líneas, el material probatorio ya reseñado da cuenta de las faltas cometidas por el abogado Calle Forero, por ende no resulta válido afirmar que el mismo actuó conforme a derecho en el desempeño de su profesión, no encontrando así causal alguna de exoneración de responsabilidad como lo pretende el recurrente.
De esa forma, ante la no prosperidad de los argumentos de la apelación, la Comisión confirmará la providencia objeto de apelación…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 8 de febrero de 2023.