STC1850 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1850-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1850-2023  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Adonaí  Morales Ayazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Municipal  de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en los procesos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  así como de los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas.  

Solicitó,  entonces, «declarar  sin efectos jurídicos, todas las actuaciones surtidas dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó  en el Juzgado [accionado]…, a partir del Auto Admisorio de la  demanda. Así mismo, declarar sin efectos jurídicos la  providencia de… 28 de noviembre de 2022, proferida por el  Tribunal [encausado]…, dentro del proceso [de revisión]»;  y como consecuencia de ello, «ordenar  al Juzgado [recriminado]… emitir nuevo auto admisorio del  proceso de restitución…[,] vincular[lo] y notificar[lo] en  debida forma;  además, «ordenar  a la Alcaldía Local Histó[r]ica y del Caribe Norte de  Cartagena, que programe fecha y hora para realizar la diligencia de  entrega del inmueble al arrendatario Adonaí Morales Ayazo, el  cual deberá tener la tenencia del inmueble en calidad de  arrendatario, hasta que se dicte sentencia definitiva dentro del  proceso de restitución de inmueble arrendado».  

2.        Los siguientes  son hechos relevantes para la definición del presente caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de bien inmueble arrendado que  Mercedes Pupo de Duque instauró contra los herederos  indeterminados de Teresa Ayazo de Estrada (q.e.p.d.),  surtidas las etapas de rigor, el 20 de febrero de 2022 el Juzgado  acusado dictó sentencia acogiendo las pretensiones.  

2.2.        Al  considerar que no fue debidamente vinculado a ese trámite,  debiendo serlo, el quejoso instauró recurso extraordinario de  revisión, el que, tras haber sido inadmitido el pasado 31 de  octubre, el 28 de noviembre siguiente rechazó el Tribunal  convocado.  

2.3.          Por vía de tutela, en concreto, el accionante cuestionó  que el Juzgado enjuiciado omitió efectuar las notificaciones  respectivas en el bien objeto de arrendamiento, como lo imponía  el numeral 2º del canon 384 del Código General del  Proceso, a pesar de que esa sede judicial y la demandante conocían  su ubicación, lo que, además, le impidió atender  directamente la diligencia de entrega, misma que no podía  materializarse con la intervención de un tercero, como  ocurrió; además, sólo tuvo conocimiento de ese  asunto hasta el 14 de junio de 2022, «cuando  el despacho remitió a [su] apoderado el expediente completo  del proceso de restitución»,  momento en el cual «pudo  dimensionar de qué se trataba».  

De  otro lado, anotó que la Colegiatura encausada  injustificadamente rechazó su censura extraordinaria, pasando  por alto que le expuso detalladamente «las  razones por las cuales no… pudo atender [directamente] la  diligencia [de entrega]»  y oponerse en ella, imponiéndole una carga de imposible  cumplimiento.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena proporcionó los lugares de ubicación de los  intervinientes en el asunto recriminado, reseñó las  actuaciones allí surtidas y señaló que revisado  el expediente correspondiente, así como «el  aplicativo Tyba, no se evidencia que contra la decisión de 28  de noviembre de 2022… se haya presentado recurso alguno.  Además, consultado el asunto con la Secretaría de [esa]  Sala, se indica que posterior a la fecha del referido pr[o]visto no  se aportó ningún otro memorial».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartagena solicitó «declarar  improcedente este amparo, habida cuenta que… el actor actuó  sin proponer la causal de nulidad que hoy invoca con este mecanismo  preferente y sumario, desdibujando su carácter residual y  subsidiario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla  el requisito de la inmediatez.  

2.        Destacando  que ningún cuestionamiento se propuso respecto a la  competencia del Tribunal acusado para conocer del recurso de revisión  fustigado, por lo que la Corte no ha de abordar tal temática,  con base en aquéllas premisas se  concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer  la inconformidad que acá exteriorizó,  el gestor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el  proveído que rechazó su demanda extraordinaria de  revisión, de conformidad con lo reglado en el canon 331 del  Código General del Proceso1,  mecanismo  que no agotó, conforme se verificó en el registro de  actuaciones correspondiente y se constata con las copias allegadas a  este trámite.  

De ese modo, la  salvaguarda propuesta resulta improcedente, porque el descuido en el  empleo de los mecanismos de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

…si  lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos  que… inadmitieron y rechazaron la… demanda de  revisión…, se observa que el amparo resulta  improcedente por el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información  Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron  ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon  del recurso de súplica en los términos del artículo  331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las  providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021) (CSJ  STC12825-2022).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.        Por  sustracción de materia, el amparo tampoco se abre paso frente  a las actuaciones del Juzgado convocado, porque sumado a que frente a  ellas no se satisface el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es  que ellas se tornaban consecuenciales de la prosperidad del rechazado  recurso de revisión, de donde, ante el fracaso del resguardo  ante éste, a idéntica conclusión se arriba  frente a aquél.  

4.        Basta lo dicho  para despachar adversamente la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones  correspondientes a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia,          o durante el trámite de la apelación de un auto.          También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión          del recurso de apelación o casación y contra          los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios          de casación o revisión profiera el magistrado          sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de          apelación.          No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la          apelación o queja»          (se destacó).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *