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STC1879-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1879-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02318-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron Marby Audrey Piñeros Lezama, Edgar Castañeda Reyes, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué – Unidad Satélite Justicia y Paz.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «a la verdad», «justicia y reparación integral», que dicen conculcados por las autoridades accionadas, por lo que pidieron «se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso de justicia y paz para que… Edgar Castañeda Reyes y su familia, tengan la oportunidad de solicitar el reconocimiento de víctimas, la petición indemnizatoria y contra esas determinaciones de ser el caso poder interponer los recursos de ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Edgar Castañeda Reyes fue víctima de las actuaciones delictivas que adelantó el Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -BT-ACCU-, grupo que se desmovilizó y sus integrantes fueron postulados por el Gobierno Nacional para ser acreedores de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.
2.2. Por lo anteriores circunstancias, se adelanta ante el Tribunal criticado actuación en contra de Ricardo Soria Ortiz, trámite en el que se adelantaron la totalidad de etapas procesales, estando pendiente la emisión de sentencia.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el Tribunal convocado «no [los] citó [como] víctimas a hacer parte activa del proceso, cercenándoles toda posibilidad de interponer recursos, reconocerlas bajo tal calidad y hacer peticiones indemnizatorias en el trámite de incidente de reparación integral»; así como también que «no [los] citaron pese a elevar sendos pedimentos ante el magistrado y el fiscal que conocía del asunto».
2.4. Adicionaron que fueron «parte del proceso penal y que en algunas oportunidades [fueron] citados y después, nunca más… volvieron a hacerlo, comunicar el sentido del fallo, o [indicarles] el término para [constituirse] en parte civil o iniciar el incidente de reparación integral, pero nada de ello ocurrió».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VICULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la Unidad para las Víctimas, así como también los abogados Ligia Stella Marín Salazar y Nilton César Salas Pérez rindieron informe.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras resaltar la improcedencia de este ruego constitucional, informó que «dentro del proceso penal [criticado], mediante [decisión] de veinte… de octubre de dos mil veintidós…, declaró la improcedencia de la declaratoria de nulidad procesal instada por los aquí accionantes», con fundamento en hechos similares, proveído que «fue materia de impugnación y actualmente en Secretaría se están surtiendo los traslados a sujetos no recurrentes».
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles precisó que «no se evidencia que esa entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva».
4. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, por cuanto «no se avizoran peticiones radicadas de intervención o asesoría por parte de los… accionantes, que hayan sido desatendidas por la Defensoría del Pueblo…, que permitan endilgar responsabilidad alguna a la Institución, como tampoco se ha fallado en el servicio, de estar al pendiente de dicho proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda porque está pendiente de resolución la alzada que formularon los quejosos frente al proveído que negó la invalidez que reclamaron en el juicio criticado.
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores del amparo manifestaron que los «citaron a una audiencia de lectura de fallo, pero no fue sino hasta leerlo que decidieron [designarles] un representante de víctimas, no obstante, nunca [les] reconocieron como tal»; y que «existen pruebas del mal manejo que se viene adelantando al interior de esa jurisdicción para violar los derechos de las víctimas, fundamentándose en una decisión mal aplicada de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Revisado el expediente contentivo de las presentes diligencias, verifica la Sala que, mediante auto del 3 de noviembre pasado, dictado en el expediente identificado con radicado 11001-02-30-000-2022-01046-00, se escindió la solicitud de resguardo que elevaron los accionantes, por lo que dentro de dicha causa se avocó conocimiento respecto de las quejas elevadas frente a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia1 y, respecto de los reproches planteados frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué – Unidad Satélite Justicia y Paz, se remitió copias de la actuación para que fueran tramitadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Así las cosas, la competencia que tiene la Sala en este asunto, se restringe a las actuaciones adelantadas en el proceso que tramita la prenombrada Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre lo cual versara este pronunciamiento.
2. Aclarado lo anterior, memórese que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Con base en tal premisa, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto los peticionarios solicitaron la nulidad de la actuación criticada, con fundamento en hechos similares a los que soportan esta acción de tutela, petición invalidatoria que fue negada con proveído de 20 de octubre de 2022, decisión que apelaron los reclamantes, medio de impugnación que está pendiente de resolución. Adicionalmente, de prosperar la referida alzada y se accediera al pedimento de los promotores, la actuación se retrotraería al punto en que debieron ser convocados, quedando sin efectos todas aquellas decisiones que dependan de tal vinculación.
En otras palabras, como el referido medio de impugnación está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal ruego constitucional fue decidido, en primera y segunda instancia respectivamente, con sentencias STC15560-2022 (16 nov. 2022) y STC15560-2022 (7 dic. 2022).
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