STC2025 2023

MARZO

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STC2025-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC2025-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00859-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  demás intervinientes en el consecutivo 17174 31 12 001 2022  00159 00/01/02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de la prerrogativa al  «debido  procedo»,  para que se ordenara a la autoridad censurada  «condenar  en agencias en derecho a [su] favor»  y, «aportar  copia del fallo de tutela H CSJ SCC exp 2008 00238, fechado 5 marzo  de 2008».  

En  sustento indicó que la Colegiatura  confutada, en la demanda colectiva nº.  2022-00159, «se  niega a aplicar art 365-1 CGP y (…) a condenar en agencias en  derecho en ambas instancias a [su] favor»,  pese a que «el  hecho superado no impide [tal] (…) condena».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira manifestó que «revisado  el sistema justicia XXI (…) la acción No. 17174 31 12  001 2022 00159 00/01/02, no corresponde a este distrito judicial, por  lo que no aparece en la base de datos de la Sala».  

El  Tribunal Superior de Manizales se opuso al resguardo, como quiera que  el actor con anterioridad presentó otro amparo por los mismos  hechos y pretensiones (11001 02 03 000 2022 04235 00).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se aclara que aun cuando Mario Alberto promovió la ayuda  superlativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, de la consulta al proceso reprochado en la página de  la Rama Judicial, se constata que quien tiene a su cargo la «acción  popular»  que aquel impulsó contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito  (CESCA)  (rad.  17174  31 12 001 2022 00159 01),  es  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que  frente a esta se hará el estudio que sigue.  

2.-  Hecha  la anterior precisión, de entrada, se anuncia el decaimiento  de la salvaguarda por las siguientes razones:  

Sobre  este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021  y STC16312-2022).  

2.2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que Restrepo Zapata ya  había interpuesto frente al Tribunal Superior de Manizales la  acción tuitiva n.°  2022-04235-00  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En efecto, de  conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae que en  aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento del  «debido  proceso»,  en razón a que «cree  poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art  365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho superado en [su] acción  popular» (…) desconoc[iendo] de tajo el tutelado, la  sentencia en sede de tutela en acción popular fechada 5 de  marzo de 2008, exp rad 2008 00238, donde se consignó [que] la  superación del hecho no impide la condena en costas -agencias  en derecho (…)» y,  por tanto, exigió que se «ordene  a la sede judicial accionada «reconozca agencias en derecho a  [su] favor en ambas instancias».  

Esta Sala  desestimó el ruego (STC16247-2022,  7 dic.)  al colegir que «la  sentencia de 10 de noviembre pasado, que confirmó la dictada  el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria»,  debido a que el juzgador «interpretó  las normas que regulan la imposición de costas procesales,  entre ellas las agencias en derecho, y concluyó que no se  configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la demandada  al pago de tales expensas, al no estar acreditada su causación  en el juicio criticado».  

Ahora, y a pesar  que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos  supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que  «justifique»  dicho  proceder.  

3.-  La  rogativa  tendiente a que el Tribunal de Manizales «aport[e]  copia del fallo de tutela H CSJ SCC exp 2008 00238, fechado 5 marzo  de 2008»,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

Además, no  obra evidencia en el paginario de que el quejoso haya elevado tal  petición a dicha Corporación.  

4.-  En  conclusión, el socorro no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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