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STC2035-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2035-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00877-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Clemente Giraldo Romero le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00057-01 (61724).
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad, aplicación del derecho sustancial, dignidad humana y orden justo», para que, se ordenara a la Magistratura censurada, que «i) admita la demanda de casación presentada y ii) se notifique a los Honorables Magistrados que salvaron voto».
En resumen, adujo que dicha autoridad en el juicio penal adelantado contra Carmen Vergara de Puello, inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo absolutorio a favor de la procesada (AP3439-2022, 27 jul.), incurriendo con ello, en «excesivo ritual manifiesto», en tanto, «al desmenuzar cada uno de los tres cargos que presentó, hizo juicios de valor propios cuando se estudia una demanda de casación, que ha sido debidamente admitida, lo que es contradictorio», toda vez que «aplicó unos estándares de conocimiento propios de una casación resuelta de fondo, saliéndose del contexto técnico que debía abordar, esto es, la calificación de admisión de la demanda», irregularidad que lesionó sus prerrogativas esenciales como víctima.
Sostuvo igualmente, que con tal pronunciamiento se ignoraron los precedentes de la Corte Constitucional en los que «se ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar se servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza, como aconteció en este caso».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo, ya que «en la decisión criticada están consignadas las razones por las cuales la Corte resolvió no admitir la demanda correspondiente» y, «el accionante refiere una argumentación distinta a los motivos presentados en el salvamento de voto de inadmisión de la demanda, que no tienen relación con la teoría presentada en la casación, pues los Magistrados en desacuerdo plantearon en concreto un tema relacionado con el momento de la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, postura minoritaria que no favorecía la proposición de la parte civil, por apuntar a que este fenómeno de extinción de la acción penal debería proceder en un tiempo distinto al considerado por la Sala mayoritaria».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.
1.- En el sub lite, Clemente Giraldo Romero recrimina el interlocutorio AP3439-2022 de 27 de julio, notificado el 26 de agosto de ese año, suscrito por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, que «inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, Clemente Giraldo Romero, contra la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad a favor de Carmen Vergara de Puello», proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para soportar su determinación, la Sala tutelada examinó la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede.
En torno al primer cargo, en el que se acusó que «no se valoraron algunas pruebas: como el contenido de la escritura pública 3688 de 10 de diciembre de 1988, al no tener en cuenta que el vendedor no sabe firmar y, por tanto, no pudo haber suscrito la escritura; la experticia realizada por el C.T.I. quien concluye que la firma que aparece en la escritura no corresponde a Clemente Giraldo, pues en su condición de otorgante no sabe firmar y el contenido del informe de policía de 23 de septiembre de 2016 que establece que a nombre de la procesada no aparece ninguna tarjeta decadactilar, lo que demuestra que cometió el delito con el uso de un cupo numérico inexistente», esbozó que,
«Uno de los requisitos de la demanda de casación es la claridad y la autosuficiencia. La demanda, sin embargo, es inconsistente y confusa. No es clara sino ambigua e incoherente. Por esa razón no es autosuficiente y ante eso tendría la Corte que sustituir al demandante, lo cual por supuesto no corresponde a su función ni a los objetivos y finalidades del recurso de casación».
No obstante, agregó que los veredictos objetados abordaron los problemas planteados por el memorialista, por cuanto,
«1. Respecto de la escritura pública 3688 de 1988, al estimarla, el tribunal concretó por qué surgía de ese medio la duda sobre la suplantación de Girado Romero al momento de constituir la escritura en mención. Así, en el fallo de segundo grado se sostiene que:
«Frente a este panorama, surgen protuberantes dudas sobre la supuesta suplantación del señor Girado, para la correspondiente compraventa del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-82446.
«Así, por un lado, si, con base en la copia de la cédula de ciudadanía y las diferentes intervenciones procesales de la parte civil, se aceptara que el señor Girado Romero no sabe firmar, entonces habría que concluir forzosamente que la Escritura Pública No. 3688 del 10 de diciembre de 1988 constituyó un medio fraudulento.
«Sin embargo, esta posibilidad queda en el mero ámbito de la hipótesis no exenta de dudas razonables, comoquiera que habría que explicar satisfactoriamente i) por qué el señor Girado Romero no se considera ni ahora ni antes propietario de un predio –“no tengo tierra”-; ii) cómo fue posible engañar, en múltiples oportunidades -con la confección de la Escritura Pública y la inscripción de las anotaciones 1ª y 4ª, a autoridades públicas; iii) cómo es que, existiendo tantos propietarios posteriores a Carmen Vergara de Puello, Girado Romero no se percatara de esto; y iv) por qué, tras advertir la incorporación de sujetos extraños a un predio que, en teoría, consideraría suyo, no acudió al inspector de policía para la protección de la posesión».
2. En cuanto al informe del investigador del CTI, Gregorio Redondo Ching, contra el principio de corrección material, se acota que el reproche no corresponde con lo expuesto por el tribunal, en la medida que su finalidad no fue determinar si la firma inscrita en la escritura pública correspondía o no a Clemente Girado Romero, sino que se ocupó sobre la originalidad de este documento, el cual contiene el otorgamiento de la firma a ruego. Por eso el a quo señaló que:
«Ahora bien, siendo que los hechos se dieron en el año 1988 hay que examinar la situación en contexto, porque si bien no existe evidencia de haberse realizado la firma a ruego, en la Escritura aparece el sello húmedo de la notaría dando fe del negocio jurídico, sello el cual según experticio técnico por funcionario del CTI GREGORIO REDONDO CHING, practicado el 22 de abril de 2016 es original».
3. Con relación a la valoración del informe de policía de septiembre 23 de 2016, el cual refiere que no se encontró la tarjeta decadactilar a nombre de CARMEN VERGARA DE PUELLO, afirmación esta, como lo señala el fallo de primer grado, por sí sola no compromete la responsabilidad de la procesada. Por tal motivo, la primera instancia expone los fundamentos que llevaron a plantear la ausencia de conocimiento para comprometer la responsabilidad y ante la duda resolver en favor de CARMEN VERGARA DE PUELLO.
Respecto al segundo cargo que «denunció la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión» al «desatender un criterio de rigor crítico, lógico y científico al analizar las pruebas», indicó que,
«(…) el cargo no se desarrolla de acuerdo con el motivo alegado, el falso juicio de existencia por omisión supone que la prueba existe en el proceso porque fue legalmente producida e incorporada en el juicio, pero sin considerar su trascendencia la instancia prescinde de su valoración. En efecto, en ninguno de los cuestionamientos el demandante formula los yerros bajo el contenido exigido en su estructuración».
Empero, complementó,
«(…) cada uno de los problemas presentados por el demandante fueron analizados en la sentencia, conforme se enuncia enseguida:
1. Sobre la valoración de los dos testimonios rendidos por Clemente Girado Romero, con los que se demuestra que no sabía firmar, leer y escribir, y que no conocía a la procesada CARMEN VERGARA DE PUELLO, el tribunal sostuvo que en el testimonio del 21 de diciembre de 2015, Clemente Girado Romero, manifestó «ser empleado de campo, no conocer a Carmen Vergara de Puello y no saber escribir porque nunca fue a la escuela», y el 28 de enero de 2019, dijo «no conocer a José Romero Payares… en tanto las pruebas obrantes muestran que, por el contrario, Romero Payares era conocido por la parte civil, al punto de testimoniar a su favor para la declaratoria de prescripción con respecto al inmueble».
2. Con relación a la existencia de diversas anotaciones en la matrícula inmobiliaria 060-82446 que, en opinión del demandante, indican un carrusel ininterrumpido de cambios de propietarios que pudo incidir en el delito de fraude procesal, se precisa, como ya se señaló, que esa crítica adolece de las exigencias de la causal alegada.
Sin embargo, con relación al número de propietarios que se reflejan en el registro inmobiliario, el tribunal refiere que entre 1987 y 1990 el denunciante participó en varios actos de registro -la adjudicación del predio luego de un proceso de pertenencia, la venta que realizó poco tiempo después y la aclaración de algunos datos personales-, lo que significa que para «el señor Girado no eran desconocidos los trámites adelantados en relación con el bien inmueble». Por tanto, «resulta inverosímil que, durante el lapso especificado, ante la existencia de múltiples compradores sucesivos, ninguno de estos se ocupara del cuidado o visita del predio». Para concluir que, el señor Clemente Girado, tuvo la oportunidad de conocer la situación y adelantar los correspondientes trámites, pero «nunca acudió a autoridades policivas para la protección de la posesión».
3. En cuanto a que el tribunal decidió con pruebas inexistentes y sin atender la presencia de indicios, el censor no precisa cuáles fueron esas pruebas y cuáles los indicios desatendidos. En sí, no precisa qué fue lo que realmente se dejó de considerar ni mucho menos sustenta de qué manera comprometían la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO.
De todos modos, ante el argumento de la parte civil, el tribunal consideró los motivos que llevaron a afirmar que no se contaba en el expediente con la prueba necesaria para comprometer la responsabilidad de la procesada más allá de toda duda».
A continuación, refirió,
«4. Frente a que, en el fallo de segunda instancia, se desatendieron los criterios de rigor crítico, lógico y científico que demostrarían que el título traslaticio de dominio del inmueble se constituyó en el medio fraudulento que consolidó el posterior delito de fraude procesal, el tribunal consideró que «Ante las dudas no es suficiente con afirmar que no sabe escribir y no se conoce al comprador de un bien, para colegir, sin más, que el título traslaticio de dominio es un medio fraudulento y su posterior inscripción constituye un fraude procesal».
5. Por otro lado, sobre el motivo expuesto por el juez de primer grado basado en su experiencia particular, en cuanto a que, al tomar un mayor valor comercial los predios ubicados en la Isla Barú, los vendedores intentaron recuperarlos utilizando vías legales y de hecho, el casacionista no argumenta de qué manera este fundamento constituye un error por falso juicio de existencia por omisión, ni tampoco sustenta porqué dicha afirmación pudo afectar los intereses del denunciante.
En realidad, en el fallo absolutorio de primer grado se advierte que fueron múltiples y variados los argumentos para fundamentar la inexistencia de un nivel de conocimiento más allá de toda duda que comprometa la responsabilidad de CARMEN VERGARA DE PUELLO.
Es importante señalar que el demandante en sus distintas variables al presentar el cargo, tampoco indica de qué manera el sentido de la sentencia habría cambiado con la decisión de los juzgadores de primera y segunda instancia».
Finalmente, en relación con la tercera de las censuras propuestas, donde se alegó «un falso juicio de existencia por omisión de normas internacionales y constitucionales» puntualizó que el impugnante, «no desarrolló el cargo en el marco de la motivación alegada, pues al plantear la omisión por inaplicación de normas internacionales y constitucionales debió acudir a la vía de la «violación directa de una norma de derecho sustancial», y no a la modalidad de un falso juicio de existencia por omisión».
Y precisó:
«No obstante, respecto de los derechos del denunciante, en condición de víctima, en la sentencia de primera instancia se expusieron los motivos de improcedencia del restablecimiento del derecho, porque no se logró el «convencimiento más allá de toda duda razonable» sobre el carácter fraudulento del delito imputado a la acusada, presupuesto que debe cumplirse para esa procedencia, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008.
Adicional a lo expuesto, el tribunal señaló que por sustracción de materia «resulta impertinente referirse a la responsabilidad de la acusada y, adicionalmente, a la procedencia del restablecimiento del derecho que, en todo caso, exige la comprobación objetiva de la conducta punible».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
3.- Frente «al desconocimiento del precedente constitucional», concretamente de la sentencia de unificación SU-635 de 2015, con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho defecto, pues contrario a lo aducido, lo que para el recurrente constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad consistió en una reseña panorámica del mismo a partir del análisis del ad quem para concluir que los «reparos», en la forma en que fueron expuestos por el gestor, en realidad comprendían un alegato de instancia improcedentes en dicha sede.
Ahora bien, al margen de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, en acatamiento a la orden de tutela (SU-635 de 2015), «sobre la labor argumentativa que comprende la calificación de la demanda, en sentencia de casación», expuso:
«(…) La motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo».
Luego, manifestó:
«El juicio de no admisión que efectúa la Sala, en principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Es decir, «implica solamente confrontar el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que establece la ley» (entre ellos, claro está, el de idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de casación «comprende la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima». Y, de igual forma, la inadmisión es procedente «cuando se trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales.
Dentro de esta labor de verificación (que en todo caso está aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la Sala está facultada para cotejar la demanda de casación con el fallo recurrido. Así lo ha precisado esta Corporación, dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 jun. 2006, rad. 25215:
La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de manera temprana.
Igualmente, en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la demanda con el resto de la actuación (por ejemplo, con la calificación del mérito del sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264:
La Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y descuidada que el escrito refleja.
En estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma formulación aparece que no se configura».
Y aclaró:
«Contrastar la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.), no representa resolver de fondo el problema jurídico traído a colación por el demandante. La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la decisión» (SP8292-2016, reiterada en STC11598-2021) Negrillas fuera de texto.
Por lo tanto, se insiste, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Colegiatura demandada en el desarrollo de sus facultades y amparada en el principio de autonomía judicial y el criterio de Giraldo Romero; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir ese debate a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha predicado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC3446-2020, reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Clemente Giraldo Romero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS