Asistente Jurídico Inteligente
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STC2062-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2062-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por John Freddy Daza Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-10413.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductorio y los anexos se extrae en síntesis que, el 15 de diciembre de 2021 mediante sentencia producto de un preacuerdo entre la fiscalía y la defensa, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó al aquí accionante a la pena de 80 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», y le negó la prisión domiciliaria solicitada por su defensor con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, motivo por el cual interpuso apelación.
El 23 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la negativa del subrogado punitivo deprecado.
Por intermedio de su apoderado, formuló recurso de casación contra el fallo del tribunal, empero, según manifestó el actor, «en vista de que se observa un perjuicio irremediable en referencia a su libertad, entre otros tópicos, los derechos fundamentales de [sus] hijos», es la razón de la presente acción de tutela.
Centró entonces su inconformidad en las decisiones de los jueces de instancia por negarle la posibilidad de cumplir la sanción punitiva en el domicilio, desconociendo su condición de padre cabeza de hogar responsable de dos menores de edad, una de ella en situación de discapacidad.
Alegó que, tanto el juzgado como el tribunal soportaron la negativa en lo dispuesto en la ley 750 de 2002 que prohíbe ese tipo de beneficios para diversos delitos, entre ellos, el «homicidio», no obstante, aseveró que, en su caso, se trató de «homicidio en grado de tentativa» y, por lo tanto, «dicho atenuante debe descartar la posibilidad de aplicar dicha ley».
También sostuvo que, debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad y ponderar la situación de sus menores hijos y sus derechos como sujetos de protección especial prevalente. Por lo demás, adujo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal que consagra el beneficio de la prisión domiciliaria.
3. En consecuencia, pretende que, se ordene «modificar la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2022 (sic) para efectos de que [se otorgue] el subrogado penal y purgue su pena en la dirección […]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital informó que la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria obedeció a que, la pena mínima establecida para los delitos por los que fue condenado Daza Quintero «supera el requisito objetivo establecido en el artículo 38B del Código Penal lo que hace improcedente su concesión, sumado a que, la ley 750 de 2002 impide otorgar el beneficio, aún siendo pedido como padre cabeza de familia, cuando la condena es por homicidio».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto «(…) se encuentra pendiente de ser desatada [la] casación, misma que, según informó el apoderado del demandante, fue radicada hace poco en esta Corporación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante replicando las argumentaciones del escrito inicial. Refutó el fallo de la Sala a quo ya que no mencionó «qué otros mecanismos existen para efectos de la protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ni frente a lo que se pretende en la acción constitucional», así mismo, criticó que no se valoró de fondo lo expuesto en torno al perjuicio irremediable. Añadió finalmente que, «si bien es cierto en la actualidad el recurso de extraordinario de casación cursa ante la Honorable Corte, la misma es diferente frente al que se pretende en la acción constitucional (…) el despacho omite que lo pretendido en la acción […] es diferente a lo pretendido en el recurso de casación (…) no tiene en cuenta los argumentos esbozados […] ni siquiera se pronuncia frente a ellos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a 80 meses de prisión – producto de preacuerdo – por los delitos de «homicidio en grado de tentativa y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones» – radicado nº 2020-10413 –, y negarle la concesión de la prisión domiciliaria, desconociendo su condición de padre cabeza de familia.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de hogar, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, o se encuentre pendiente de definición un recurso impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa cuestionada, lo que impone declarar la inviabilidad del resguardo.
En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le concierne dirimir al competente en la instancia respectiva, de ahí que, se reitera, si se presentó el remedio contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo pretendido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en curso el medio de impugnación extraordinario indicado, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre de la justicia penal.
Así las cosas, y por lo precisado hasta aquí, la desatención del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo de tutela confutado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
4. Conclusión.
El ruego constitucional se aprecia anticipado, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS