STC2095 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2095-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2095-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00778-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Néstor  Alonso Díaz Lizarazo contra la Sala de Casación Penal y  su secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de esa ciudad y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  25377600664-2018-84 y en el amparo constitucional Nº  1100102040002022-00941.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Examinado  el escrito de tutela y los soportes allegados, se establece que  contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito  de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo, en el que se allanó a los cargos,  razón por la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria el 31 de enero  de 2022, decisión que apeló.  

Con  posterioridad, Néstor  Alonso Díaz Lizarazo  formuló una acción de tutela contra las autoridades que  conocieron del asunto penal, amparo que negó la Sala de  Casación Penal en sentencia STP7313-2022 de 17 de mayo de  2022, que impugnó el peticionario y de la que desistió  con posterioridad.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala  de Casación Penal,  «dar respuesta al memorial y se [le]  informe cuáles son los términos para tramitar el  desistimiento en mención»,  y, al Tribunal Superior de Bucaramanga «dé  trámite a [su]  desistimiento y [le]  notifique de dicha actuación».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, manifestó que conoció  de la acción de tutela presentada por el accionante contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esa ciudad, relacionada con el proceso penal  adelantado en su contra, amparo que declaró improcedente en  sentencia STP7313-2022 de 17 de mayo de 2022.  

Indicó  que el actor impugnó ese pronunciamiento el 17 de junio de  2022, pero con escrito de 28 de junio siguiente, manifestó que  desistía y, requería información sobre «cuáles  son los términos establecidos por la ley para que el Tribunal  Superior de Bucaramanga de respuesta a una solicitud de desistimiento  de la apelación de la sentencia que trata la tutela de la  referencia».  

Anotó  que el 8 de julio de 2022 aceptó el desistimiento referido,  pero «por  error, omitió dar respuesta a la solicitud adicional»,  no obstante, tras notificarse de este amparo, el 28 de febrero de  2023 profirió auto con el que atendió tal reclamación.  En consecuencia, reclamó negar el amparo solicitado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que  en el proceso penal N° 25377600664-2018-84, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esa ciudad profirió sentencia  condenatoria contra el accionante, decisión que apeló  el solicitante, razón por la que se enviaron las diligencias a  esa Corporación.  

Advirtió  que el 28 de junio de 2022 recibió la solicitud de  desistimiento a la que aludió el peticionario, sin embargo,  tuvo que requerir al defensor de éste en tres (3)  oportunidades para que manifestara si la coadyuvaba, y finalmente el  20 de febrero de 2023 al recibir respuesta positiva del apoderado,  profirió el auto por el que aceptó esa manifestación  al día siguiente, informando del mismo al actor.  

3.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga refirió  los antecedentes del proceso penal reprochada e indicó que la  apelación contra la sentencia de primer grado se admitió  el 11 de mayo de 2022, no obstante, agregó que se accedió  a la renuncia del recurso el 23 de febrero de 2023, según le  informó su Superior, por lo que, en su criterio, el amparo no  procede por carencia de objeto.  

4.  La Defensoría del Pueblo manifestó que, para el caso,  «no  ha incurrido acción u omisión que se traduzca en la  vulneración de derechos fundamentales del actor, en  consecuencia, solicita muy respetuosamente al señor Juez  Constitucional eximirla de responsabilidad en el fallo definitivo de  la presente acción de amparo, ya que actúa conforme a  las funciones constitucionales y legales que le corresponden».  

5.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, examinada la  queja de Néstor  Alonso Díaz Lizarazo y  los soportes allegados, se establece que la tardanza endilgada a la  Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga en relación con las «peticiones»  que elevó ante esas autoridades el 28 de junio de 2022, dentro  de los trámites controvertidos, no sale avante al presentarse  un «hecho  superado».  

2.1  En efecto, como lo informó y probó el Tribunal Superior  accionado, en auto de 23 de febrero de 2023 se pronunció sobre  la petición del actor relativa al desistimiento de la  apelación formulada frente a la sentencia condenatoria,  acogiendo la misma, providencia que puso en conocimiento de la  abogada del solicitante en los siguientes términos,  

2.2 Por su parte,  la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela a su  cargo, otrora formulada por el solicitante, también resolvió  la petición de 28 de junio de 2022, indicándole en auto  de 28 de febrero de 2023 que no estaba habilitada para suministrarle  información o asesoría en los términos pedidos y  sobre procesos que no eran de su conocimiento, decisión que le  fue notificada al solicitante.  

2.3 Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues los  pronunciamientos requeridos fueron proferidos tras la formulación  de esta acción constitucional, lo cual  impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando las autoridades  judiciales competentes ya dictaron  las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por  la accionante en estas diligencias.  

En relación  con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Néstor  Alonso Díaz Lizarazo contra la Sala de Casación Penal y  su Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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