STC2111 2023

MARZO

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STC2111-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2111-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00770-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, desata la  Corte la tutela que P.P.P.P. le instauró a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Bello, extensiva al Ministerio Público, la Fiscalía  General de la Nación, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 2017-07110-01 (Rad. Interno  33333).  

1.  El promotor pidió se deje sin efectos la sentencia del  Tribunal, «para  que se inicie el proceso desde la audiencia preparatoria (…)».  

Del  escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello condenó al promotor a la pena principal de 30 años  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  y le negó los sustitutos y subrogados penales al hallarlo  responsable del delito acceso  carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos  agravados en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de  autor  (25 jul. 2019),  apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25  nov. 2019), postuló casación y la Corte inadmitió  la demanda (CSJ AP1541-2021, 28 abr.), no agotó el mecanismo  de insistencia.  

Se  dolió de que los funcionarios judiciales convocados  incurrieron en indebida  valoración probatoria,  lo que, en su sentir, los llevaría a un desenlace favorable a  sus aspiraciones.  

2.  El ente acusador y la magistratura de casación alertaron sobre  el incumplimiento del presupuesto tempestivo. El juez de conocimiento  dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juez plural de la alzada  se remitió a los argumentos de su proveído. Para el  momento de elaboración del presente proyecto no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad  como pasa a explicarse.  

Como  se dijo al historiar la presente decisión, el actor se duele  de las decisiones judiciales que se adoptaron en la causa penal. Sin  embargo, al examinar la providencia emitida por el órgano de  cierre de esa jurisdicción pudo constatarse que se expidió  el 28  de abril de 2021  (CSJ AP1415-2021) de lo que emerge que entre esa época y la  radicación de este resguardo (21  feb. 2023)1  se  superó con creces el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a ese particular guarismo, circunstancia que  evidencia la improcedencia de la acción,  tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC133-2022, memoradas en STC703-2023).  

Ahora,  si  el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia  condenatoria  surgieron hechos  nuevos o  pruebas  no conocidas  que demuestren su inocencia  o inimputabilidad,  o que aquel fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero  o que se fundamentó en  todo o en parte, en prueba falsa,  puede instaurar la acción  de revisión que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad que, dicho sea de paso,  no hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC10917-2021, reiterada en STC4692-2022).  

En  tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia  de esta Corporación ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, memorada en  STC651-2023).  

En  adición, también ha sostenido que su procedencia  depende única y exclusivamente de las causales consagradas  para ello, de la siguiente manera:  

(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente (…) (CSJ  STP668-2021, 19 ene.).  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció se negará el  ruego.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por P.P.P.P.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según correo electrónico de reparto.  

      

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