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STC2121-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2121-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00052-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ofelia Guiza Saavedra instauró contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00171.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 21 de noviembre de 2022 «(…) y las actuaciones que de este dependan».
En apoyo, sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decretó la terminación del ejecutivo hipotecario que Granahorrar – hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA incoó en su contra para el cobro del pagaré “n° 7483” por la suma de $12’600.000 “representados en 2.179 UPAC”, garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el apartamento 407, ubicado en la “calle 41#33-13” – conjunto multifamiliar “La Mirage”, identificado con M.I. 300-211614 -escritura pública n° 2124 del 2 de junio de 1994- (18 abr. 2006) -rad. 1999-1142-.
Posteriormente, Central de Inversiones S.A., cesionaria de dicho crédito, adelantó de nuevo el compulsivo sin “conformar en debida forma el título”, es decir, sin aportar los respectivos documentos que demostraban la “reestructuración (…) no se aplicó lo dispuesto por la norma» -rad. 2007-00171-.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de esa urbe, a quien correspondió el litigio, libró mandamiento de pago “sin verificar la exigibilidad de la obligación de cara [al] artículo 42 de la Ley 546 de 1991” (22 mar. 2007) y, después, declaró probada la excepción de prescripción de la acción que formuló (15 feb. 2012), empero, el Tercero Civil del Circuito revocó esa decisión y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro “omitiendo una vez más (…) que la obligación cobrada no era, ni es exigible” (31 may.).
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adjudicó la heredad a Nelfor Samuel Casteblanco Rodríguez, actual cesionario del crédito (22 jul. 2016).
Señaló que propuso incidente de nulidad constitucional para que se invalidara la actuación a partir del 22 de marzo de 2007, “por haberse librado mandamiento de pago con fundamento en un título base de recaudo que no cumple con las condiciones y/o requisitos formales, que no presta mérito ejecutivo [por] falta la reestructuración prevista por la Ley 546 de 1999 (…) documento necesario para la gestación y/o conformación”, el cual desestimó el estrado municipal convocado (14 jun. 2022), postura que mantuvo incólume (8 ag.) y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito confirmó (21 nov.).
Disintió de la anterior determinación, comoquiera que allí se concluyó que no era posible acceder a lo reclamado, “pues brilla[ba] por su ausencia la falta de capacidad de pago [de ella] que le permit[iera] hacer frente a (…) la obligación refinanciada (…) [ya que] para el momento en que se adelantó la almoneda del bien objeto de garantía real, (…) recaía dos embargos de remanente de los bienes que se llegaren a desembargar a OFELIA GUIZA SAAVEDRA, así: (i) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con la radicación No. 2002-00325-01; (ii) Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo singular identificado con la radicación No. 68001400300820160005600.”; empero, contrario a esa apreciación, “su patrimonio [es] de aproximadamente $6.508’785.714 [con el que puede] no solamente cumplir el pacto de reestructuración, sino holgadamente pagar el total de la deuda (…) [está] acreditado la existencia de mínimo tres bienes (…) de [su] propiedad”.
Las acusó de incurrir en “defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento de la jurisprudencia, violación directa de la Constitución Política”.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga aseveró que las “providencias que se reprochan contiene un criterio interpretativo coherente a la luz del derecho que no merece[n] ningún reparo o pronunciamiento distinto por parte del juez de tutela que no puede convertir en una tercera instancia”.
El Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, tras colegir que:
«(…) a voces del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, el trámite de reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda se estableció como una forma de ayudar a los deudores para que soliciten ajustes al plan de amortización pactado – como por ejemplo, ampliando el plazo estipulado o atendiendo sus condiciones particulares de capacidad de pago-.
En ese orden de ideas, ningún sentido encuentra esta Corporación que la quejosa, quien presume un patrimonio superior a los seis mil quinientos millones de pesos, pretenda retrotraer un proceso en el que se ha desgastado la administración de justicia por más de quince años, para que se reestructure la obligación, es decir, para que le propongan fórmulas de arreglo o mecanismos de pago ajustados a su capacidad de pago, propósito último del trámite de reestructuración que depreca, pues ella misma pone de presente el gran patrimonio que tiene, lo que le permite asumir la deuda tal y como está, haciendo innecesaria o inane esa operación.
De igual forma, reliévese que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que para acceder a la solicitud de reestructuración del crédito a través de la acción constitucional de tutela, deben concurrir, inequívocamente, tres requisitos: (i) que la tutela haya sido interpuesta oportunamente, es decir, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Desde tal perspectiva, en relación con el primero de los requisitos reseñados, si bien es cierto que al haberse adjudicado el inmueble rematado al cesionario del crédito la acción de amparo puede proponerse, pareciera, en cualquier tiempo, se avizora que la petente no ha actuado con un mínimo de diligencia, pues esperó más de seis años desde la celebración de la almoneda y más de quince desde que se presentó la demanda ejecutiva fustigada, para alegar la falta de reestructuración, sin que hubiere justificado el lapso trascurrido, de tal manera no se configura el segundo de los señalados presupuestos, pues la promotora, abogada en ejercicio y conocedora del derecho, pese a estar debidamente enterada del proceso y haber, incluso, propuesto una nulidad anterior, fundada en la falta de notificación, nunca alegó el requisito que trae a nueva cuenta, ni presentó petición alguna dirigida a tal propósito.
Aun obviando lo anterior, tampoco encuentra el Tribunal que se configure el último de los requisitos establecidos, pues ciertamente no puede alegar la promotora que su causa pretende proteger su derecho a la vivienda digna, cuando no sólo posee otros inmuebles distintos a aquel que fue objeto de garantía del crédito hipotecario, sino que el mismo fue rematado hace más de seis años, lo que implica, necesariamente, que tal apartamento hace mucho tiempo no es habitado por ella y su familia, de manera que no existe peligro de vulneración de ese derecho, lo que por esta arista impide la procedencia del amparo rogado.
Finalmente, no puede olvidarse que el acreedor hipotecario, a quien le fue adjudicado el remate a través de auto de 22 de julio de 2016, muy posiblemente ya consolidó su derecho sobre el bien por la vía de la prescripción adquisitiva ordinaria, o, en el caso de que lo haya vendido, se afectarían los derechos de un tercero y de paso el principio de seguridad jurídica».
2.- Ese desenlace fue rebatido por la precursora con argumentos análogos a los de la demanda primigenia.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de la providencia impugnada.
2.- Memórese que, en relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que persiguen créditos otorgados para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte ejecutante; (ii) Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) Que directa o indirectamente se afecte el «derecho a la vivienda digna», gobernado por la Ley 546 de 1999.
(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…). Reiterado en CC T- 881/13).
3.- Con fundamento en lo discurrido y examinado el material suasorio que reposa en el dossier, se extrae que el primer presupuesto se halla satisfecho, en la medida que el apartamento 407, ubicado en la “calle 41#33-13” – conjunto multifamiliar “La Mirage”, identificado con M.I. 300-211614, se le “adjudicó” a Nelfor Samuel Casteblanco Rodríguez, actual cesionario del crédito en el ejecutivo criticado (22 jul. 2016), lo que quiere decir que la gestora acudió oportunamente a esta vía excepcional, en tanto que, al ser el demandante quien detenta el «derecho de dominio», podía hacerlo después de la “adjudicación”.
En torno a la segunda exigencia, se verificó que la quejosa puso en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí expuesta, actuación que es suficiente para su éxito, toda vez que no se necesita, como equivocadamente lo entendió el ad quem, que la defensa del afectado se realice en los tiempos reglados por el estatuto procesal civil y/o tempestivamente, ya que, basta con tener “cierta diligencia” que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente (…) en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo».
Empero, no corre la misma suerte el último requerimiento, relativo a la «afectación del derecho a la vivienda digna», porque escudriñado el paginario se constató que desde hace aproximadamente 5 años la petente no reside en el predio, teniendo en cuenta que el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga practicó la diligencia de entrega (fls. 888 y 889, cuaderno principal), inclusive, valga resaltar que, según la constancia de dicho estrado, el inmueble estaba desocupado con antelación; circunstancia que descarta la existencia del riesgo de que ésta sea privada de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida y, por tanto, que su atributo supralegal se vea transgredido.
Lo anterior, comoquiera que, según la línea trazada por esta Magistratura en asuntos análogos, si ese derecho no resulta lesionado, a causa de la falta de la “reestructuración del crédito”, la intromisión constitucional es innecesaria, por ende, deviene infértil.
De manera que, aun cuando asiste razón a Guiza Saavedra en que los despachos confutados se equivocaron al no finalizar el proceso coercitivo, respaldados únicamente en la existencia de otros dos compulsivos donde se decretó el embargo de remanentes, dado que esa situación, per se, no constituye un elemento que lleve implícita la incapacidad de pago (STC5248-2021), en este caso, esa tesis resulta intrascendente, por cuanto, itérese, la «falta de reestructuración del crédito» suplicada no hiere su «derecho a la vivienda digna».
Frente a lo expuesto, esta Sala, en un asunto similar, sostuvo:
[N] o se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el expediente varias probanzas que descartan la vulneración alegada, como pasa a enunciarse.
Así, según la propia afirmación del accionante, se avizora que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado en el municipio de La Vega – Cundinamarca- .
Dicha situación también fue reportada por el actor al formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por esta Sala mediante STC4410-2019.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce material del inmueble en disputa.
Ahora, al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al procedimiento de reestructuración del crédito e independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el inmueble en controversia desde hace más de 15 años, incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido. (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17513-2021, replicada en STC3070-2022).
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la refrendación de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS