STC2137 2023

MARZO

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STC2137-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2137-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00226-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ericcson Ernesto  Mena Garzón,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  de petición,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada.  

En  concreto solicita se ordene que «la  demandada resuelva sobre las peticiones elevadas»,  de otro lado, que las autoridades accionadas «deberán  demostrar  que personal  CAPACITADO, EXPERTO Y CALIFICADO en temas AMBIENTALES Y DERECHO  AMBIENTAL en todas las actuaciones judiciales que versen sobre las  controversias y litigios de contenido ambiental, que traten sobre  conflictos socio ambientales suscitados respecto del uso y  aprovechamiento de los recursos naturales que se adelanten dentro de  un mismo predio o respecto de áreas declaradas como de  especial importancia ambiental incluidas en el Sistema Nacional de  Áreas Protegidas (SINAP), las reservas forestales, los  ecosistemas estratégicos y las demás categorías  de protección que señalen la legislación  nacional e internacional, así como los organismos  internacionales que se ocupen de estas materias y también se  pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los  Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con  el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la  Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales  que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así  como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el  particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones.  

De  no cumplirse con lo anterior, «se  DECRETE de manera oficiosa MEDIDA PROVICIONAL a todas las actuaciones  judiciales que versen sobre las controversias y litigios de contenido  ambiental, que traten sobre conflictos socio ambientales suscitados  respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se  adelanten dentro de un mismo predio o respecto de áreas  declaradas como de especial importancia ambiental incluidas en el  Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las reservas  forestales, los ecosistemas estratégicos y las demás  categorías de protección que señalen la  legislación nacional e internacional, así como los  organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también  se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los  Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con  el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la  Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales  que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así  como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el  particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones para no  incurrir en vulneración de los derechos constitucionales como  el derecho a la VIDA en conexidad con el derecho a un ambiente sano».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  gestor sostiene que el 14 de diciembre de 2022 radicó  petición, entre otras, ante las autoridades aquí el  accionadas, para que le fuera resuelto el siguiente cuestionario:  

            

1. ¿Cuántos          jueces y magistrados hay en Colombia y de estos cuantos están          capacitados en DERECHO AMBIENTAL, discrimine por departamentos y          ciudades?

2. ¿Cuántos          jueces y magistrados hay en Colombia con experiencia certificada en          Derecho ambiental discrimine por departamentos y ciudades?

3. ¿Cuántas          demandas (Tutelas, Acciones populares, Acciones de grupo, acciones          nulidad, acciones de reparación) de indoles ambiental          (Articulo 79 C.P.C) hay instauradas en el país en primera          instancia y segunda instancia discrimine por departamentos y          ciudades?

4. ¿Qué          norma regula la formación académica de los jueces y          magistrados en cuanto a temas de índole o derecho          ambientales?

5. ¿En          los concursos para Selección y Nombramiento de Jueces o          Magistrados, se tiene en cuenta el derecho ambiental?

6. ¿Existen          tribunales especializados en temas ambientales en Colombia?

7. ¿Considera          que la falta de experticia y la falta de formación académica          por parte de los Jueces y Magistrados en la república de          Colombia, se considera una vulneración al artículo 229          de la C.P.C.?

8. ¿Qué          capacitaciones se suministran para jueces y magistrados en temas de          índole ambiental? y cuantos jueces o magistrados han recibido          este tipo de formación académica.

9. El          sistema judicial colombiano en cuanto a temas ambientales, ¿cuenta          con profesionales que puedan elevar conceptos técnicos de          peritazgos en temas ambientales que puedan ayudar en la toma de          decisiones a los jueces o Magistrados en Colombia?, efectué          listado de profesionales con la capacidad de efectuar peritazgos con          las que cuenta el sistema judicial colombiano discriminé por          departamentos y ciudades?

10. ¿Efectúe          listado procesos donde se ha efectuado el uso de peritos          especializados en temas ambientales del sistema judicial colombiano          para la emisión de fallos en primera instancia y segunda          instancia, discrimine por departamentos y ciudades?

11. Desde          el sistema judicial colombiano se ha reconocido e implementado la          Resolución (A/76/L.75) de la Asamblea General de la ONU          (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el          derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un          derecho humano. La AGNU hace un llamado a los Estados,          organizaciones internacionales, empresas y otras partes interesadas          a “aumentar los esfuerzos” para garantizar un medio          ambiente limpio, saludable y sostenible para todos. •          https://sdg.iisd.org/news/unga-recognizes-human-right-to-cleanhealthy-and-sustainableenvironment/#:~:text=The%20UN%20General%20Assembly%20(UNGA,        and%20sustainable%20environment%20for%20all. •          https://digitallibrary.un.org/record/3982508?ln=en •        file:///C:/Users/Karen/Downloads/A_76_L.75-EN.pdf

12. Desde          el sistema judicial colombiano se ha reconocido e implementado el          Acuerdo de Escazú ¿          https://www.minambiente.gov.co/acuerdo-de-escazu/aprobadoacuerdo-de-escazu-a-63-dias-de-iniciar-gobierno-del-presidente-petro

14. Consideran          que el DERECHO A UN AMBIENTE SANO se podría considerar como          “DERECHO FUNDAMENTAL” según lo promulgado en la          Resolución (A/76/L.75) de la Asamblea General de la ONU          (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el          derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un          derecho huma que puede afectar la Salud y la Vida.  

No  obstante, afirma, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, lo  cual considera una omisión grave, porque ante la  administración de justicia se estarían tramitando  procesos relacionados con temas ambientales, sin que los Jueces y  Magistrados cuenten con la capacitación necesaria para ello,  falencia que, dice, ha visto reflejada en la calidad de varias  decisiones que se han tomado en procesos que ha adelantado.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Corte Constitucional informó que el 18 de enero de 2023 envió  solicitud al accionante para prorrogar el término para emitir  respuesta a su petición, y el 3 de febrero siguiente emitió  pronunciamiento definitivo frente a las mismas, dentro del marco de  sus funciones, dentro de las cuales no está ser un órgano  consultivo, no obstante le absolvió las inquietudes que  consideró se encontraban dentro de sus competencias, donde le  explicó las funciones de la Corporación, y detalló  la preparación y funciones que desempeñan los  Magistrados que actualmente conforman la misma, además de  facilitarle los medios de acceso para consultar los datos que  estimara  necesarios, sin que el eventual desacuerdo del gestor con  lo respondido, torne en procedente la protección.  

2.        El  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que mediante  Oficio No. PCSJO23-91 de 1 de febrero de 2023 emitió respuesta  a la petición elevada por el gestor, la cual remitió a  la dirección de correo electrónico informada por éste,  documento donde se manifestó frente a cada uno de los puntos  solicitados en la petición, acompañando los respectivos  anexos.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

Bajo  esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento,  advierte la Corte la  inviabilidad de la salvaguarda propuesta  contra la  Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura,  comoquiera que, contrario a lo que fundó el reclamo  constitucional del accionante, dichas autoridades si emitieron  respuesta a la petición que éste les elevó el 14  de diciembre de 2022, la primera mediane oficio 03 de 3 de febrero de  2023 y la segunda, con oficio No.  PCSJO23-91 de 1 de febrero de 2023, pronunciamientos que se constatan  remitidos a la dirección de correo electrónico del  petente.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en verdad estaba satisfecha desde  antes de interponerse la tutela, de no olvidar que el núcleo  esencial del derecho de petición encierra la respuesta  oportuna que no el despacho favorable de lo deprecado, supuesto  frente al que en otras ocasiones ha dicho la Corte que:  

[E]l  derecho de petición previsto en el artículo 23 de la  Constitución Nacional, tiene como finalidad  “suministrar  al petente respuesta a propósito, sea  positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo  esencial de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable  – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que  caracteriza al Estado Social de Derecho…’”  (Se subrayó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01;  citada en CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12  nov. 2013, rad. 2013-00340-01).  

3.        Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

4.        Ahora,  en cuanto a la solicitud que eleva el gestor en este escenario, para  que las autoridades accionadas demuestren:  

que personal CAPACITADO,  EXPERTO Y CALIFICADO en temas AMBIENTALES Y DERECHO AMBIENTAL en  todas las actuaciones judiciales que versen sobre las controversias y  litigios de contenido ambiental, que traten sobre conflictos socio  ambientales suscitados respecto del uso y aprovechamiento de los  recursos naturales que se adelanten dentro de un mismo predio o  respecto de áreas declaradas como de especial importancia  ambiental incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas  (SINAP), las reservas forestales, los ecosistemas estratégicos  y las demás categorías de protección que señalen  la legislación nacional e internacional, así como los  organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también  se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los  Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con  el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la  Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales  que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así  como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el  particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones.  

No  se accede a lo pedido por incumplir con la residualidad y  subsidiariedad que caracteriza al amparo, toda vez que no obra prueba  en el expediente constitucional de que el gestor haya elevado primero  la misma solicitud a las autoridades convocadas, situación que  impide intervenir al juez de tutela.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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