STC2155 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2155-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2155-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00037-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Blanca  Flor Peralta Cubides  frente a la sentencia del pasado 25 de enero, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en la acción  de tutela impulsada por ella contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de esta misma capital. Al trámite fue vinculado el  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  ídem.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «SEGURIDAD          JUR[Í]DICA, CONFIANZA LEG[Í]TIMA(…) y ACCESO A          LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la autoridad repelida.  

Y  en  concreto, se ordene «[d]ejar  sin valor»  lo  dirimido dentro del  expediente de «vigilancia  judicial administrativa»  n.° «2022-03283».  

            

2. Como          sustento adujo que ante el Consejo Seccional de la Judicatura          capitalino se surtió la descrita actuación          administrativa, por solicitud suya -por conducto de abogado- contra          el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          ibídem.          Decurso del que provino resolución n.° CSJBTAVJ22-4682,          de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual la entidad de          conocimiento dispuso «NO          DAR APERTURA»          a la vigilancia en cuestión y archivar las foliaturas.  

Determinación  que, sostuvo, fue ratificada con manifiesto n.° CSJBTAVJ22-5598,  de 29 de diciembre postrero, en sede de reposición por ella  propuesta.  

Criticó  la tutelante lo así resuelto, pues, en estricto compendio, el  órgano fustigado quiso pasar por alto la dilación  denunciada respecto del despacho de pequeñas causas al  interior del juicio de restitución de inmueble arrendado n.°  «2018-00241»  que  pretende proseguir, en fase de ejecución del fallo ahí  proferido, frente a «COMUNICACIÓN  CELULAR S.A. «COMCEL S.A.»»;  más precisamente en cuanto a la mora en dictar mandamiento de  pago.  

Por  lo mismo -añadió-, el Consejo Seccional hubo de  incurrir en defectos sustantivo y fáctico, máxime si,  por una parte, fue en desmedro de la ley estatutaria 270 de 1996  (art. 101, num. 6°) y el Acuerdo  reglamentario PSAA11-8716, 6 oct. 2011, sobre la naturaleza de la  vigilancia administrativa judicial y, de otro costado, dio por  probado, sin estarlo, que los hechos objeto de la querella se  superaron, amén de desembocar, por ende, en «VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL».  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

Memoró  lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por no  vulneración.  

Brindó  ingreso digital a la gestión disentida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Lo  anterior toda vez que, grosso  modo, la interesada en rebatir los actos de administración  atacados, aún «cuenta  con la posibilidad de acudir a los medios de control previstos en el  procedimiento contencioso administrativo»  y, «en  gracia de discusión»,  el 16 de enero de los corrientes, antes de la impetración del  presente ruego supralegal,  «el  juzgado de pequeñas causas profirió auto por (…)el  cual [la]  requirió…,  previo a librar el mandamiento de pago»  añorado con la súplica de vigilancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, quien con apoyo de su apoderado, en  síntesis, dijo perseverar en los reproches primigenios contra  las resoluciones del Consejo Seccional encartado y repudió,  además, que no se tuvieran como ciertas las  afirmaciones de la demanda constitucional pese al silencio del  estrado de pequeñas causas vinculado y, al igual, que fuera  desconocida la carencia de alternativas ordinarias de defensa. En  memorial aparte hizo hincapié en el equívoco de  aquellos actos administrativos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un instrumento en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y, en algunas          hipótesis, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de auxilio.  

            

2. Más          allá de los reparos de la aquí quejosa y de que no el          Tribunal a-quo          no infligiera consecuencia en torno al silencio del vinculado          despacho Quinto de Pequeñas Causas, pues las censuras del sub          examine          comprometen es al Consejo Seccional de la Judicatura capitalino,          refulge que hay          un mecanismo ordinario de defensa al alcance para cuestionar las          resoluciones de 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2022.          La posibilidad existente e idónea, pese a lo sugerido por          ella, es suscitar el control judicial ante la          jurisdicción contencioso-administrativa.  

Como  actos administrativos que se predican de los descritos  pronunciamientos, en cuanto dispusieron la no apertura de la  solicitud de vigilancia tan en comento, dable es controvertirlos por  virtud del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el canon 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –  ley 1437 de 2011,  de  donde, se configura la causal de improcedencia del precepto 6°  del decreto 2591 de 1991, sin que el fallador de tutela esté  facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente  al caso específico, pues implicaría la adjudicación,  inválidamente, de las precisas competencias que el legislador  dejó en cabeza del juez natural.  

En  lo tocante y en asuntos con cierta simetría al de marras, la  Corte previno:  

(…)1.  La  queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre de 2016 y  17 de enero de 2017, mediante las cuales, en la primera, el Consejo  Seccional de la Judicatura de esta capital dispuso “(…)  abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al  Juzgado… en el proceso verbal (…) interpuesto por… SÁNCHEZ  contra… SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se confirmó  dicho pronunciamiento en sede de reposición.  

2.  Así las cosas, resulta improcedente esta súplica por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues para controvertir la  legalidad de las determinaciones reseñadas, el quejoso puede  acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado  en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.  

Ese  es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la pertinencia de  continuar con la actuación administrativa iniciada por el  reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter  residual.  

En  torno a ello, esta Corte, en casos análogos, ha precisado:  

“(…)  Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las  controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la  administración deben ventilarse ante la jurisdicción  contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para  proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin  que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse  en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y  residual…[(CSJ  STC, 28 feb. 2014, rad. 00015-01)]…  (CSJ  STC4916-2017, 6 abr., rad. 00213-01; citada en STC4043-2020, 24 jun.,  rad. 00744-01 y STC13216-2021, 6 oct., rad. 00179-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo acá          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y, oportunamente, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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