STC2184 2023

MARZO

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STC2184-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2184-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00076-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 27 de enero de 2023, con la cual se negó el  amparo promovido por Manuel Moreno Riveros contra  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso verbal de radicado 2022-00237-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

2.  Narró que interpuso  demanda en contra de Lucía Vélez de Moreno (Q.E.P.D.) y  Marcela Eugenia Moreno Vélez, con el fin de que se declare la  simulación absoluta sobre el contrato de compraventa de  inmueble registrado en la escritura pública número 1482  del 10 de julio de 2013 de la Notaría 23 del Circulo de  Bogotá. En consecuencia, solicitó la restitución  del predio «junto  con el valor de los frutos civiles producidos…»1.  Asunto  que fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá.  

2.1.  Anotó  por vía de tutela que, a pesar «de  llamar muchas veces e incluso ir [al Despacho], para rogar  consideración en [su] situación, porque est[á]  fuera de [su] casa, a [su] edad -87 años-, est[á]  viviendo arrimado en un lugar que no es [propio]»,  solo  le contestan  «que  hay mucho trabajo represado».  

3.  Por lo expuesto,  solicitó que se  «continúe  de modo urgente con la asignación de una fecha próxima  para la audiencia inicial»  y,  se le entregue «el  oficio dirigido a la oficina de registro e instrumentos públicos  zona norte para la anotación de registro de la demanda».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado manifestó que el 20 de enero de 2023  remitió a la oficina de registro de instrumentos encargada la  inscripción de la demanda. Y, respecto de la solicitud de  audiencia inicial, señaló que «Lucía  Vélez de Moreno falleció el 13 de julio de 2022, [por  tanto], no puede llevarse a cabo hasta tanto no se integre en debida  forma a sus causahabientes, esto es, que se les notifique y se  conceda el término de ley para contestar la demanda ya sea en  su calidad de herederos determinados o indeterminados».  

2.  Paula Daniela Riaño Rivera solicitó que pronto se  «emita  el respectivo pronunciamiento, para evitar que el proceso se  prolongue de forma indefinida en el tiempo».  

3.  Marcela Eugenia Moreno Vélez mencionó que al proceso  sub judice «se  le viene dando el trámite de rigor siendo su estado actual es  el “registro de emplazados” toda vez que ante la muerte  de la demandada […], se inició trámite de  emplazamiento de las tres únicas herederas […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo negó  el  amparo. Consideró que lo actuado por el Despacho cuestionado  «resuelve  a cabalidad la primera dolencia elevada por el gestor constitucional,  como quiera que su pretensión prístina…,  se advierte fue satisfecha, pues como quedó demostrado en el  expediente, se impartió el trámite correspondiente al  oficio No. 1181, tendiente a materializar la inscripción de la  demanda allí decretada, teniendo superado el hecho generador  de la vulneración deprecada». De  cara a la  «pretensión relativa a fijar fecha de audiencia inicial,  advierte la Sala que no se observa vulneración por parte del  Despacho accionando, teniendo en cuenta que en el proceso [de marras]  aún no se han agotado las etapas previas para que pueda darse  aplicación al artículo 372 del Código General  del Proceso, como quiera que aún no se ha integrado el  contradictorio a cabalidad y no ha vencido el término para que  la demandada Eugenia Moreno Vélez de contestación al  libelo introductor».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su impugnación con base en argumentos  semejantes al escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la presunta mora  judicial en la que incurrió el Juzgado querellado al no  comunicar a la oficina de registro e instrumentos públicos lo  correspondiente a la anotación de registro de la demanda y no  fijar fecha para la audiencia inicial.  

2.  Esta  Corporación advierte  la confirmación de lo decidido por el Tribunal a  quo, en  razón a que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado» en  referencia a la pretensión de inscripción de la demanda  en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.  Ciertamente,  se evidencia que el Despacho acusado -mediante oficio 1181- ordenó  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la  inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto de litigio  el 20 de enero de 2023. De lo anterior se constata que la reclamación  que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado  querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente  a la censura propuesta2.  

3.  Relativo a la queja sobre la presunta mora judicial en que incurrió  el funcionario judicial por no  fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte que al interior  del plenario no es procedente que se cumpla lo reglado en el artículo  372 del Código General del Proceso, ya que no se han agotado  las etapas procesales previas, como es la plena integración  del contradictorio. Ello, debido a que una de las demandadas falleció  y reviste necesario convocar al juicio a los sucesores determinados e  indeterminados de esta. Asimismo, se observa que el término  para contestar la demanda no ha vencido. Por ende, no es posible  definir una tardanza injustificada por el estrado acusado pues el  presunto retraso obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «02EscritoDemanda».  

2          En          lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que          la tutela carece de objeto «bien          porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener          vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho,          o se realizó la actividad cuya omisión constituía          desconocimiento de este», por          lo que como «se          pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría          objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el          vacío» CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          oct., rad. 2020-02516-00.      

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