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STC2395-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2395-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00900-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johanna Milena Guerra Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del verbal No. 001-2018-00209-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «vida, seguridad e integridad de los usuarios del corredor vial en inmediaciones del PR26+070de la RN6602», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que mediante un contrato de «transacción compensación por daño emergente en afectación de infraestructura» de septiembre de 2015, se acordó construir unas cunetas, alcantarillas, base y sub-base granular, así como pavimentar la totalidad de un acceso existente entre la antigua y la nueva vía en el municipio de Girón en 41 metros lineales de la faja del retiro obligatorio o zona de derecho de vía en la Ruta del Cacao, según las especificaciones de la Ley 1228 de 2008, y la Resolución No. 716 de 2015 de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Afirmó que, al adoptar esa determinación el Tribunal Superior no tuvo en cuenta la solicitud de aclaración de la sentencia que presentaron, y afirmó que para realizar la obra no se requería de ninguna aprobación o permiso, y que las alegaciones no eran más que simples excusas para no construir dicho acceso, y enfatizó que la Ley 1228 de 2008 y la resolución No. 716 de 2015 solo eran aplicables a las carreteras concesionadas y férreas.
Sostuvo que antes que quedará en firme la decisión de segunda instancia, y se iniciará la ejecución de ésta, consultó con la Alcaldía de Girón, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesión Ruta del Cacao, si todavía se requería autorización de la ANI para elaborarla, y todas coincidieron que si era de carácter obligatorio tener el respectivo permiso.
Explicó que con soporte en la sentencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, libró el 1º de septiembre de 2021 mandamiento de pago a fin de ejecutar la obra ordenada y el 23 de noviembre de 2021 facultó al demandante -previa solicitud de éste- para ejecutar la obra con fundamento en el artículo 433 del Código General del Proceso, no obstante las normas especiales que regulan y reglamentan este tipo de obras, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y mantuvo el Juzgado de conocimiento el 1º de junio de 2022, y además se abstuvo de suspender la ejecución de la obra.
Expuso que la apelación también fue negada por el Tribunal Superior, por lo que interpuso como último mecanismo los recursos de reposición y queja, también negados el 16 de diciembre de 2022, pese que el Magistrado estaba incurso en un impedimento, y consideró que como se trata de una autopista nacional a cargo de la ANI cualquier uso, ocupación, o intervención sobre esa franja debe ser conocido y autorizado por la entidad a cargo.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar,
«i) al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA suspender la orden de ejecución del fallo que autorizó a un tercero, mediante providencia del 23 de Noviembre del 2021, que quedó en firme por medio del auto del 16 de diciembre de 2022 emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, al denegar el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la suscrita como último Recurso y mecanismo de defensa dentro del proceso judicial bajo radicación 68001310300120180020900,
ii) Suspender, consecuencialmente, el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA de fecha 12 de noviembre de 2020 que cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2021, y
iii) Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL Y FAMILIA Y AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, lo que en derecho corresponda para amparar mis derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados con sus decisiones violatorias de la Constitución y de la Ley aplicable y exigible para este caso en particular». (Mayúsculas fijas en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que, el 16 de diciembre de 2022 al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 1º de junio de 2022 que negó la apelación en el proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del verbal, consideró que se encontraba bien negado, y agregó que muchas de las quejas formuladas por la accionante son contra la sentencia proferida por esa Corporación el 12 de noviembre de 2020, esto es, hace más de 2 años.
2. El apoderado judicial de Antonio Marín Salazar, afirmó que según reunión realizada el 26 de septiembre 2022 con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se informó a la accionante que no necesita permiso para pavimentar la vía existente que fue autorizada por el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que motivo la queja constitucional, dijo que no es posible convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho.
4. Isagen en calidad de interviniente, manifestó que cumplió a cabalidad con su compromiso de indemnizar a las partes según lo pactado en transacción, agregó que según lo pactado era obligación de las señoras Guerra Manrique, construir la vía de acceso con los dineros de la indemnización.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Johana Milena Guerra Manrique, está orientada a censurar la sentencia proferida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso verbal No. 2018-00209, promovido por Antonio Marín Salazar contra Johanna Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique y los pronunciamientos proferidos en la ejecución de la sentencia.
2.1 Revisado el link que contiene el proceso verbal referido, se observa que el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de noviembre de 2020 en la que revocó la de primer grado y ordenó,
(…) Cuarto: ORDENAR a las demandadas MARCELA LILIANA y JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE que con la suma de TRECIENTOS OCHENTA NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($389.500.000) que recibieron desde el 8 de septiembre de 2015 a título de indemnización de perjuicios por daño emergente por parte de ISAGEN, de acuerdo con el contrato de transacción compensación por daño emergente en afectación de infraestructura, realicen la adecuación y construcción de una vía de acceso existente a los predios LOTE 1, conocido como las cruces, de propiedad del demandante ANTONIO MARIN SALAZAR, predio ubicado en el Municipio de Girón Departamento de Santander con un área total de 15 hectáreas cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública 3292 de 3 de julio de 2009 de la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-331539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y hacia el lote No. 4 conocido como las cruces, de propiedad de JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE y MARCELA LILIANA GUERRA MANRIQUE; predio ubicado en el municipio de Girón Departamento de Santander, con un área total de 150 hectáreas, 7.097 metros con 82 centímetros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública 356 del 19 de febrero de 2015, expedida en la Notaria Primera del Círculo de Bucaramanga, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-331542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, restituyendo el acceso vehicular entre la vía antigua que comunica de Bucaramanga a Barrancabermeja y la nueva vía, instalando obras de arte, perfilando y reconformando la vía, instalando base y sub-base granular, realizando la pavimentación respectiva. PARÁGRAFO: Para el inicio de las obras se otorga un plazo de dos (2) meses y para su culminación de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO. – ORDENAR a las demandadas MARCELA LILIANA y JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE, respetar al demandante ANTONIO MARÍN SALAZAR la servidumbre existente entre la vía sustituta que conduce de BUCARAMANGA a BARRANCABERMEJA al LOTE1 de propiedad del demandante, identificado como se remitió anteriormente.
2.2 El apoderado judicial del demandante, solicitó la ejecución de la sentencia de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, motivo por el cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 1º de septiembre de 2021 profirió mandamiento de pago en esos términos.
2.3 En providencia de 23 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, autorizó la ejecución de la obra reclamada porque las demandadas se notificaron de la orden de apremio por estado, no formularon ningún medio exceptivo, y se limitaron a presentar un escrito en el que pidieron no se autorizara la ejecución de la obra civil.
2.4 Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de las ejecutadas formuló el recurso de reposición, con el argumento que no podía ejecutarse la obra porque se requería el permiso de las autoridades que regulan la materia, además con la construcción de la vía se afectan derechos e intereses colectivos que no pueden desconocerse y que son de obligatorio e imperativo cumplimiento.
2.5 El Juzgado de conocimiento en auto de 7 de marzo de 2022, rechazó el recurso por improcedente.
2.6 Inconforme con lo resuelto, el apoderado interpuso recurso de apelación, que igualmente fue negado por improcedente el 1º de junio de 2022.
2.7 Contra esta providencia formuló recursos de reposición y en subsidio expedición de copias, para que se concediera «el recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de marzo de 2022».
2.9 La Corporación accionada en providencia de 16 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de apelación, porque «en materia de procedimiento civil son apelables aquellas decisiones que expresamente señale la Ley, sea en el Art. 321 del CGP, que es norma general sobre el tema y en la que se enlistan varios de los autos que podrían atacarse en alzada, ya en norma especial, que no de otra forma ha de entenderse el enunciado final del precitado precepto al consagrar que también son apelables “[l]os demás –autos- expresamente señalados en este código”»
Agregó que, en virtud del principio de taxatividad el auto censurado no corresponde a ninguno de los enlistados en la norma general, ni en la especial como susceptible de apelación, y refirió que, en el remoto caso en que la decisión fuera apelable el interesado debió formular el recurso de apelación de manera principal o de manera subsidiaria.
3. En ese orden, no observa la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por la norma procesal que regula este medio de impugnación, en razón a que según las normas procesales el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no admite ningún recurso (inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso).
Por tanto, la providencia se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, así como tampoco se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada.
Además, ha de tenerse en cuenta que, en la etapa de ejecución, las demandadas se notificaron y no formularon ninguno de los medios exceptivos en defensa de sus intereses (numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso), para acreditar la imposibilidad de efectuar la citada obra, pues lo que se observa es que guardaron silencio y, solo expresaron su oposición a la ejecución del mandato contenido en la sentencia proferida en el asunto verbal.
4. Ahora bien, como el motivo de inconformidad en el fondo no es otro más que, la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2020, se le hace saber a la señora Guerra Manrique que ese punto ya fue examinado por esta Sala en fallo STC15796-2021 de 24 de noviembre de 2021, en la que se negó el amparo implorado porque «resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, las gestoras habían incumplido la obligación de adecuar la vía privada conforme a las especificaciones descritas en la transacción demandada y con los recursos que para tal fin les fueron girados, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que las gestoras consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego».
Conforme a lo anteriormente expuesto, es clara la improcedencia de esta nueva acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Johanna Milena Guerra Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS