Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2412-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC2412-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00962-00
(Aprobado en Sala del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Cristian Camilo y Paula Andrea Graciano Tilano le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2014-00039.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «[dejar] sin valor alguno, todo lo actuado a partir del proveído que admitió la demanda, que dio origen a esta acción de tutela, ello por: falta de competencia, por interrupción de la posesión y reconocimiento de dominio» en el juicio de la referencia.
En compendio adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en el proceso de pertenencia que Mirella del Socorro Graciano Acevedo incoó contra personas indeterminadas (nº 2014-00039) y, en el que se hicieron parte, «[declaró] que pertenece a la señora MIRELLA DEL SOCORRO GRACIANO ACEVEDO (…) el dominio pleno y absoluto [del] bien inmueble que se desgaja de otro de mayor extensión, tras haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA» (29 oct. 2015); decisión que apelaron, empero, el superior «[declaró] la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por configurarse la causal de nulidad procesal insaneable de falta de jurisdicción [y ordenó] dejar la demanda en estado de inadmisión para que se el Juzgado de pleno conocimiento el que decida lo pertinente» (9 may. 2018).
Sostuvieron que la Magistratura acusada dirimió el recurso de súplica que interpuso Graciano Acevedo y confirmó «el auto suplicado (…) únicamente en lo que concierne a la declaratoria de nulidad, pero se REVOCA el (…) aparte del numeral primero (…) para, en su lugar, disponer que la nulidad se declara a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con base en la causal 8ª del artículo 133 del CGP (…) previa citación del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA» (21 ag.).
Reprocharon tales determinaciones, por no tener en cuenta que:
i)- Se trata de una lid de mínima cuantía, «pues el demandante no presentó certificado, su avalúo catastral para el año 2014 era inferior a $939.827, tal como se acredita con el certificado de avalúo (2018)», a causa de esto «El numeral 3º del Artículo 26 del Código General del Proceso dice [“]En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio a la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”». De ahí que, «teniendo en cuenta, que la competencia por cuantía, para conocer de este proceso, el cual entró en vigencia a partir de enero 1º del año 2014 bajo el imperio del numeral 6º de la Ley 1564 que dio vigencia a la ley 1564 del 2012 y no bajo la normatividad del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como se asignó la competencia el mismo despacho accionado» y, por tanto «para el día 21 de febrero del 2014, su cuantía era de mínima cuantía (folios 9 y 10) y no de mayor, (…) pues el conocimiento para conocer de este proceso, lo era precisamente el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Santa Fe de Antioquia (…)»;
ii)- El fallo de primera instancia no debió acceder « a las pretensiones de la parte demandante, por tratarse de una propiedad de las llamadas “falsa tradición”, no debió prosperar, por carecer de título de derecho real, por ende, la competencia para conocer y fallar [ese] proceso, mediante acto administrativo lo es la Alcaldía Municipal del municipio de Santa Fe de Antioquia de acuerdo a la Ley 123 de 1997 y no la Jurisdicción Civil»; además de ello, se inadvirtió que «el inmueble que se pretende usucapir Proviene de una “falsa tradición”, tal como se desprende de las anotaciones primera a la séptima del certificado de libertad y tradición, con matrícula inmobiliaria Nro. 024-1197 de la oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en donde se observa en la anotación número 8 especificación falsa tradición, de GUZMAN ARRUBLA JUAN CLIMACO, a GRACIANO LOPEZ VALERIANO»; y
iii)- El despacho confutado «omitió vincular como demandados a los herederos indeterminados del causante JOSE DE LOS SANTOS GRACIANO, lo que, desde todo punto de vista jurídico, invalida todo lo actuado dentro del proceso de Pertenencia de Mirella del Socorro Graciano Acevedo (…)».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se atuvo a lo que se resuelva en este asunto.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia narró el trámite impartido al expediente n° 2014-00039 y destacó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción tuitiva.
El Municipio de Santa Fe de Antioquia dijo que «el proceso de pertenencia formulado (…) donde se pretende usucapir un bien inmueble del que no existe certeza su naturaleza, y por esa razón, está vinculado el Municipio de Santa Fe de Antioquia, se encuentra ajustado a lo ordenado por el Superior jerárquico en sede de súplica, sin que se avizore vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, por las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, debiendo ser, en criterio respetuosa de la defensa la decisión de fondo, adversa a las pretensiones del tutelante».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al paginario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservaron, sin justificación válida, los presupuestos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad» que caracterizan esta vía excepcional.
1.1.- En efecto, se incumplió sin excusa alguna, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, por cuanto, frente a la aspiración tendiente a que se declare la nulidad de «todo lo actuado a partir del proveído que admitió la demanda (…)», en la Litis n.° 2014-00039, por «falta de competencia, por interrupción de la posesión y reconocimiento de dominio», ya que, lo evidenciado en el plenario objetado es que, los gestores no repararon en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se pronunció en torno a la «cuantía del proceso» en interlocutorio del 14 de noviembre de 2018 (Derivado: 45Auto760AclaraMemorial.pdf, carpeta: C01Principal), proveído que cobró ejecutoria sin recursos, esto es, desde dicha data y la radicación de la demanda superlativa (20 en. 2023), transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para para acudir a este selecto mecanismo.
Lo mismo puede predicarse respecto del veredicto expedido en dicha contienda, en el que se abordaron los ítems de «interrupción de la posesión y reconocimiento de dominio», proferido el 29 de octubre de 2015, y de los autos por medio de las cuales el Tribunal cuestionado en sede de alzada (9 may. 2018) y de «súplica» (21 ag.) «declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia», porque desde la emisión de las últimas y la activación de esta senda especialísima (20 en. 2023), corrieron, en el primer caso, cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días; y en el segundo, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, respectivamente.
Sobre la exigencia «temporal» reseñada, esta Corporación ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate anhelado, porque si los precursores se demoraron en proponer este remedio supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en el atributo esencial implorado.
1.2.- Finalmente, en lo que concierne con el argumento de la falta de integración del contradictorio aducido en el pliego genitor, por no «vincular como demandados a los herederos indeterminados del causante JOSE DE LOS SANTOS GRACIANO (…)», en el cartapacio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que los impulsores elevaron esas rogativas ante el iudex natural.
Por consiguiente, no han acudido ante el funcionario competente a requerir las actuaciones que en este sendero especial buscan, a fin de que se manifieste al respecto en el marco de sus funciones, pedimento que, por tanto, escapa de la órbita «constitucional», en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela» (STC1762-2023).
2.- Como colofón, son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Cristian Camilo y Paula Andrea Graciano Tilano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS