STC2432 2023

MARZO

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STC2432-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2432-2023  

Radicación  n°41001-22-14-000-2022-00307-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  17 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  “M” y “S” contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la impugnación  de paternidad n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, los solicitantes, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  locomoción y de la niñez, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que «el  24 de agosto de 2022, el señor “J”, interpone  demanda de impugnación de paternidad, por ser aparentemente el  padre biológico del menor “T”, registrado como el  nombre de su padre putativo “S”, quien reconoció  al menor desde el día en que nació [24  de mayo de 2021]».  

Que  como hecho relevante, en el libelo se afirmó  «que  [el  actor] sabía  del embarazo de la señora “M”, porque se dio  durante la convivencia con ella, pese a eso fue omisivo en su deber  legal de registrar a su menor quien nació el 24 de mayo de  2021»,  y en esas condiciones, la demanda fue incoada cuando ya habían  transcurrido «más  de 140 días hábiles desde que se tiene conocimiento de  su verdadero padre biológico»,  y pese a ello, el Juzgado “00” de Familia de “X”  no determinó lo atinente a «la  caducidad de la acción».  

Que,  en atención a solicitud elevada por el demandante, el juzgado  impuso «medida  de prohibición de salir del país para la señora  “M” y su hijo el menor “T” (…), sin  ningún fundamento legal que permita demostrar su necesidad y  finalidad»,  pues «el  juez de familia solo puede imponer [las]  medidas cautelares contenidas en el artículo 598 del Código  General del Proceso»,  que en su sentir no son aplicables al caso particular.  

Que  la referida medida se ejecutó sin que tal decisión  hubiese sido notificada a la demandada «para  su cumplimiento»,  menos sin que quedara ejecutoriada, lo cual es «desproporcional  e impertinente»  ya que «causó  perjuicio irremediable, debido a que antes de que [se]  decretara, la señora “M” ya había comprado  los tiquetes de avión para viajar a verse con el papá  del menor en Chile, [pues  aquel]  se encuentra [en  ese país]  con permiso de 90 días como turista para emprender viaje junto  con su familia a España (…)».  

3.        Pretende  que, a través de esta senda, se ordene al despacho accionado  «dejar  sin efecto el auto que decreta la medida cautelar de prohibición  [de  salida del país]», toda  vez que «resulta  ser improcedente [dentro  del proceso de impugnación de paternidad]  y carece de fundamento y motivación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que contra el auto del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual «se  ordenó como medida cautelar el impedimento de salida del país  del menor y su progenitora, los demandados presentan recurso de  reposición el 11 de noviembre de 2022, y escrito de  contestación de la demanda el 16  [del mismo mes y año]»;  y que con «auto  del 14 de diciembre de 2022, se resuelve el recurso de reposición  [de  manera desfavorable]  y concede el recurso de apelación en efecto devolutivo».  

2.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad,  aseveró que, en el caso examinado, «no  se estarían violando los derechos fundamentales [invocados],  al pretender dar prevalencia a la caducidad de la acción [la  cual]  puede considerarse aspecto formal, [siendo]  lo más indicado (…), que se proceda a analizar respecto  a la impugnación de la paternidad y se decida sobre el fondo  de la demanda».  Por tanto, la acción es «improcedente»,  ya que «el  proceso apenas se inició y el accionante tiene otro mecanismo  de defensa, el cual ya ejerció al reponer y apelar la decisión  del juzgado».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF, solicitó que «al  momento de tomar la decisión final se tenga en cuenta el  respeto de los derechos fundamentales del niño involucrado en  el presente proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al considerar que desconoce el principio de  subsidiariedad, porque «contra  el auto que decretó la medida cautelar, de fecha 4 de  noviembre de 2022, la parte accionante, demandada en el proceso de  impugnación de la paternidad, interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de  manera desfavorable, en proveído del 14 de diciembre del mismo  año, y a la espera de surtir la alzada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los accionantes para insistir en los argumentos de su  querella y refutar que no se hubiese resuelto de fondo, pese a  tratarse de «la  vulneración sobre la cuestión que se discute, resulta  de evidente relevancia constitucional, al tratar sobre derechos a la  familia, y sobre todo los derechos de los menores que resultan tener  prelación y mayor protección constitucional»,  y que la tutela se presentó «de  manera transitoria para evitar un daño irremediable»,  como lo es «la  programación de salida del país (…) desde antes  que el juez decidiera resolver sobre la medida cautelar de fecha 7 de  noviembre de 2022 (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  al interior del proceso de impugnación de paternidad n°  “2022-00000”, el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas  invocadas por la actora, al imponer medida cautelar de impedimento de  salida del país de la demandada y del menor base de dicha  acción.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a  los argumentos de la queja constitucional y a la información  que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala  ratificará la declaración de improcedencia del  resguardo, comoquiera que no satisface el presupuesto general de la  subsidiariedad.  

En  efecto, al enfilarse la inconformidad de los querellantes al decreto  de una medida cautelar decretada en el pleito de impugnación  de paternidad en el que fungen como demandados, porque en sentir de  estos tal determinación contraría el ordenamiento  jurídico y afecta los intereses superiores del menor por quien  se actúa, se establece que la acción deviene prematura,  comoquiera que esa decisión -adiada el 4 de noviembre de 2022-  está siendo objeto de discusión dentro del referido  pleito, sin que hasta ahora haya sido definido en segunda instancia.  

Ciertamente,  el expediente digital da cuenta que, tras haberse mantenido incólume  en sede de reposición, según proveído del 14 de  noviembre de 2022, se concedió el recurso subsidiario de  apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  “X”, observándose que el 24 de enero de 2023  ingresó al despacho de la magistrada ponente y en ese estado  permanece a esta data.  

En  ese orden, la  Sala estima que los argumentos refutando esa actuación, aún  no pueden ser materia de debate en sede constitucional, pues el  mérito para revocar, modificar o ratificar la medida cautelar  por la que se quejan los accionantes, está pendiente de  análisis por el fallador ad  quem  y por ende de que emita la resolución  de fondo al interior del correspondiente pleito ordinario.  

Sobre  la improcedencia del amparo en circunstancias como la descrita, el  precedente jurisprudencial ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución  en sede excepcional, ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01, entre otras).  

Por  lo demás, contrario a lo aducido por los impugnantes, en este  evento no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable para  el menor que hiciera inaplazable la concesión transitoria del  auxilio, pues nótese que para tal modalidad se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en  STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01), situación respecto de  la cual también se ha reiterado que cuando la  salvaguarda, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario, no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo descrito, se avalará la improcedencia del amparo por  desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto que  la actuación criticada, actualmente está pendiente de  estudio y definición al interior del respectivo juicio, y por  no observarse configurados los requisitos para su otorgamiento  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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