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STC2476-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2476-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00063-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, a Rafael Gaitán Gaona y demás intervinientes en el consecutivo 201700333.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 19 de julio de 2022 emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, en el proceso laboral ordinario No. 11001310501120170033300 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho solo en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor RAFAEL GAITAN GAONA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005» y, en su lugar, emitir una «nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión dictada en sede de casación dentro del proceso laboral ordinario No. 11001310501120170033300, para en su lugar negar el reconocimiento de la mesada 14 por encontrar demostrado que el señor RAFAEL GAITAN GAONA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de dicha mesada adiciona».
Subsidiariamente, pidió que «se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 19 de julio de 2022 proferidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
2.- En compendio relató, que al resolver el recurso de casación formulado por Rafael Gaitán Gaona frente a la sentencia del Tribunal Superior (27 ag. 2019), en el juicio ordinario laboral n.° 110013105011 2017 00333 02, la Sala convocada la condenó a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional, con la inclusión del pago de la mesada 14, pasando por alto que aquel «adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es el 03 de agosto de 2005, su prestación pensional supera los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMMLV)» y, que «al haber cumplido los 20 años de servicios el 27 de junio de 1999 y los 55 años de edad el 03 de agosto de 2005, no era beneficiario».
En su opinión, dicha conclusión no solo constituye abuso del derecho, sino que genera un grave perjuicio al erario público, «consistente este en una lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado (…)», en la medida que desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las personas cuyo «derecho pensional» se haya causado a partir de vigencia del mismo, como en el caso de Gaitán Gaona, no podrá recibir más de 13 mesadas al año.
3.- Rafael Gaitán Gaona se opuso al amparo, al estimar que «pretender la ABOLICIÓN DE LA MESADA CATORCE, en la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL, que le corresponde, se constituye en violación a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, principio de legitima confianza (T508 de 2013) y violación al derecho fundamental de igualdad y debido proceso».
3.1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral defendió su proceder.
3.2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dijo atenerse a «las consideraciones expuestas en la sentencia expedida por este Despacho el 29 de julio de 2019 dentro del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado 110013105011 2017 00333 02».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque la quejosa aun cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, máxime cuando, «en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente al alcance de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 y lo que, se pretende la UGPP es generar un cuestionamiento frente a la interpretación que desarrolló la Sala de Casación Laboral», así como tampoco, se hizo visible la existencia de un perjuicio irremediable.
2.- Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que era el a quo quien debía hacer una valoración objetiva para determinar la existencia de un «perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la resolución de primera instancia merece ser convalidada, por falta del presupuesto de la «subsidiariedad», propio de este mecanismo especial.
Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, concretamente, es que se deje sin efectos las sentencias expedidas el 30 de marzo de 2022 (SL1070-2022) y 19 de julio de 2022 (5L2456-2022) por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, por medio de las cuales quebró la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (27 ag. 2019) y condenó a la UGPP a la cancelación en favor de Rafael Gaitán Gaona, de «$403.277.020,93 por concepto de diferencias por mayores valores adeudados desde mayo de 2012, hasta el 30 de junio de 2022» en el litigio que este le incoó y, consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime» las aspiraciones del ex trabajador de la Caja Agraria.
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es que la querellante no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, esto es, la denominada «acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, entre otros), razón por la cual, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda ejercer esta exclusiva vía.
Esta Sala ha predicado, al respecto, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).
No obstante, se equivocó al pregonar que es al iudex constitucional a quien asiste la tarea de establecer la existencia de tal detrimento, en tanto, dicha actividad es propia de la persona (natural o jurídica) que alega su presencia y que, para el caso puntual, no logró con su retórica diluir la «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no acreditó que, con el pago dispuesto en beneficio de Gaitán Gaona, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS