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STC2489-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2489-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00251-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Barrera Núñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fue vinculada la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «del mérito como elemento esencial de los derechos de carrera, igualdad, trabajo digno, debido proceso y confianza legítima».
2. Dice que actualmente se desempeña como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, cargo del que tomó posesión en propiedad el 28 de julio de 2014.
Afirma que, como consecuencia de la creación de cargos de funcionarios y empleados a través del Acuerdo PCSJA22-120271, dentro del término de publicación de las nuevas vacantes (primeros cinco días hábiles de enero del año en curso) solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial su traslado con destino a la Comisión Disciplinaria de Risaralda, emitiéndose el respectivo concepto favorable el pasado 1º de febrero.
Advierte que, pese a lo anterior, el 24 del mismo mes fue «notificado por parte del señor secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de decisión asumida… en sala del 15 de febrero de 2023, en la cual [le] fue negado el traslado dado que “… a la fecha no hay vacante en lo que respecta al nuevo cargo creado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda”»; sin embargo, asegura, «el cargo se encuentra vacante mientras no se provea en propiedad» y en la actualidad no existen listas de elegibles para ser ocupado por el sistema de carrera, razón por la cual «la vacante fue publicada únicamente para traslado[s]».
Sostiene que está siendo sometido a un «tratamiento discriminatorio negativo» por cuanto, según dice, un magistrado que cumplía sus funciones en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, «fue trasladado [sic] al cargo creado en la Comisión Seccional del Quindío» pese a ocupar el empleo en provisionalidad.
3. Solicita que se deje sin efectos «el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sala del 15 de febrero del año en curso» y se ordene a la aludida corporación que «emita el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda se encuentra vigente para traslado, y consecuentemente conceda el solicitado».
Frente a lo anterior, resalta que acude a esta herramienta como mecanismo definitivo pues, al contar «con 58 años de edad», exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «tornaría en absolutamente nugatorio el cabal restablecimiento y ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados», dada la «consabida demora por la alta congestión de la jurisdicción respectiva».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues para cuestionar el acto administrativo que negó su traslado, el actor cuenta con el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas invocadas por Miguel Ángel Barrera Núñez, al no acceder al traslado horizontal con destino a la Comisión Seccional de Risaralda pese a que, según dice el actor, el cargo al cual solicitó su reubicación se encuentra vacante.
2. La subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Del caso concreto
En el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión del pasado 15 de febrero, por medio de la cual no se accedió a su traslado horizontal con destino a la Comisión Seccional de Risaralda.
Efectuado el análisis correspondiente tanto del libelo inicial de los medios de convicción recaudados, advierte la Sala que no accederá al amparo solicitado, dada su evidente improcedencia, al no superar el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, por cuanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el medio de defensa con que cuenta el gestor para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo que, según dice, desconoce sus derechos fundamentales, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la simple alusión a la tardanza que el actor pretende atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de referirse a un hecho futuro e incierto, no puede servir de justificación para sustraer del conocimiento de los jueces competentes, los asuntos que según el ordenamiento jurídico les corresponde dirimir.
Frente al perjuicio irremediable, el precedente de esta Corte ha advertido que, para que se configure, es necesario que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que, como acaba de verse, no fueron acreditados.
4. Conclusión
Deviene improcedente la solicitud de protección, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expedido el 16 de diciembre de 2022.