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STC2493-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2493-2023
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo promovido por Carlos Arturo Molano Cabrera contra los Juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Tercero Civil del Circuito, ambos de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a Jesús Arbey Reyes Machola, quien funge como demandado en el proceso ejecutivo 41001400300520190004100.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, confianza legítima y desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante manifestó que, el 19 de enero de 2019, presentó una demanda ejecutiva contra Jesús Arbey Reyes Machola, con fundamento en una letra de cambio, por $27.200.000, suscrita el 15 de octubre de 2015 y pagadera el 15 de enero de 2017.
2.2. El 8 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y, en audiencia virtual del 25 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad el 14 de octubre de ese mismo año.
2.3. El actor considera que las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, para decretar la prescripción, realizaron un análisis objetivo del artículo 94 del C.G.P. y no valoraron la conducta que él asumió con miras a lograr la comparecencia al juicio de su contraparte, con lo cual desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ STC1688-2015, CSJ STC8814-2015 y CSJ STC7933-2018, según el cual debe descontarse el tiempo en que el accionante fue diligente, en aras de vincular al demandado al litigio, así como el periodo de inactividad atribuible al accionado y/o a la administración de justicia. En ese sentido, alega que, pese a que él publicó un edicto de emplazamiento, solo después de 4 meses el Juzgado nombró al curador ad litem, pero no lo notificó, lo que evidencia su actuar negligente.
De otro lado, el actor argumenta que, como en este caso no prosperó la excepción de pago, el Juzgado no podía condenarlo en costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 (numeral 5) del C.G. del P.
2.4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto tales decisiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los Juzgados demandados pidieron negar la tutela, porque no vulneraron derecho alguno, pues la declaratoria de excepción de prescripción obedeció al hecho de que el actor no cumplió los requisitos del artículo 94 del C.G. del P.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la determinación rebatida se encuentra sustentada y no obedeció a un juicio de interpretación caprichoso, desmesurado o infundado. Señaló que, contrario a lo dicho por la parte demandante, en el proceso ejecutivo se evidenció una inactividad injustificada de su parte entre febrero de 2020 y junio de 2021, dado que no se advierte que hubiere practicado requerimiento o gestión alguna con posterioridad a la designación del curador ad litem ni mucho menos para la consolidación de las medidas cautelares.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió acceder a las pretensiones de la tutela y revocar las decisiones controvertidas, pues, para declarar la prescripción, debió analizarse la conducta de la parte interesada en la notificación, del Juzgado y de quien debe ser notificado. Sobre el particular, destacó que la obligación de notificar al curador ad litem era del Juzgado y no del demandante, razón por la cual ese periodo no le era atribuible; además, que se debe tener en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre marzo y julio de 2021, por efectos de la pandemia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se dejen sin efecto las decisiones a través de las cuales se declaró la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto desconocieron el precedente judicial, al realizar únicamente un análisis objetivo del artículo 94 del C.G.P.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, razón por la cual solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso objeto de discusión, se observa que el Juzgado 8 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en la providencia del 25 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto el demandante no cumplió los presupuestos del artículo 94 del C.G. del P., que condiciona la interrupción de la prescripción a que se efectúe la notificación al ejecutado en el año siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
Dicha decisión tuvo como sustento lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil (CSJ STC10184-2019, entre otras), en cuanto a que la interrupción de la prescripción no se consuma con la sola presentación de la demanda, sino cuando se notifica al ejecutado, salvo que el retardo en notificar a este no se deba a culpa del demandante, sino al demandado, por haberla eludido, o al Juzgado encargado de hacerla, por no haber cumplido con lo que le correspondía, destacando que, en este caso, tras analizar las actuaciones surtidas, era evidente que el accionante retardó el trámite y no gestionó la notificación en forma diligente en el término pertinente.
3.1. El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva confirmó la determinación anterior, con fundamento en que se encontraba ajustada a derecho y al caudal probatorio.
Para tal efecto, el Juzgado de segunda instancia, luego de referirse a las diferentes disposiciones del ordenamiento legal que regulan la prescripción y de establecer su naturaleza, características, alcances y las consecuencias de dicha figura, aludió al artículo 94 del C.G.P. y realizó un estudio sobre los efectos procesales de esta norma, particularmente en el proceso ejecutivo.
Seguidamente, centró su estudio en el caso particular y aseguró que la acción ejecutiva que el señor Carlos Arturo Molano Cabrera instauró contra Jesús Arbey Reyes Manchola tenía como fundamento una letra cambio, cuyos derechos prescribían en 3 años, contados a partir de su vencimiento, conforme a lo señalado por el artículo 789 del C. de Co., disposición que, según dijo, debe interpretase en armonía con lo previsto por el artículo 94 del C.G.P., que determina que la prescripción es susceptible de interrumpirse a partir de la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio o el que libre mandamiento de pago se notifique al demandado en el año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante, ya sea por estado o personalmente, pues, de lo contrario, el término prescriptivo continúa corriendo hasta que aquella opere.
Con base en el material probatorio, el Juzgado encontró que, en el sub examine: (i) la demanda ejecutiva fue presentada el 18 de enero de 2019; (ii) el mandamiento de pago se libró el 8 de febrero de ese mismo año y se notificó por estado al demandante el 11 de febrero de 2019; y (iii) el ejecutado se notificó por conducta concluyente el 29 de julio de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado estableció, por una parte, que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido dos años y tres días del término prescriptivo, contados desde el vencimiento de la obligación (15 de enero de 2017), por lo que faltaban 11 meses y 27 días, para que se consumara el trienio extintivo; y, por otra, que el acto de enteramiento al ejecutado se surtió después de transcurrido el año de que trata el artículo 94 del C.G.P., ya que este venció el 11 de febrero de 2020, circunstancia que impidió que se tuviera por interrumpida la prescripción extintiva.
A su vez, el Juzgado descartó que la falta de notificación a tiempo del ejecutado se debiera a una actuación de la autoridad judicial cognoscente, como lo aseguró el accionante, por cuanto el actor tardó más de 9 meses en cumplir con la carga de allegar al expediente el edicto de emplazamiento, necesario para que el despacho designara un curador ad litem, por lo cual resaltó que
en autos consta que el mandamiento de pago en el cual se ordenó emplazar al demandado, fue proferido el 8 de febrero de 2019, notificado por estado el 11 del mismo mes, y sólo, hasta el 25 de noviembre de ese año, el ejecutante presentó memorial acreditando la publicación del edicto emplazatorio, esto es, dejó transcurrir 9 meses y 14 días para atender la carga procesal.
De suerte que, no puede atribuirse la demora al despacho de instancia, como lo reclama el recurrente.
En cuanto a las costas, la condena se impuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 (numeral 1) del C.G.P.
4. Estudiados los anteriores razonamientos, se observa que, independientemente de que sean o no compartidos, no resultan arbitrarios, caprichosos ni irracionales; en efecto, las decisiones controvertidas se encuentran motivadas y respaldadas en un análisis de las actuaciones surtidas y de la falta de diligencia del actor y se sustentan en una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Asimismo, esta Corte1 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
5. Por lo anterior, se impone ratificar el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.