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STC2497-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2497-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que promovió Carmenza Mercedes Trujillo Horta en representación de Andrés Camilo González Trujillo contra el Juzgado 4° de Familia de la anterior urbe, trámite al que fueron vinculados Jhon Edilberto González Marín, Defensoría de Familia y Procuraduría de Familia de la misma ciudad extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-004-2018-00432-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene a la autoridad cuestiona desarchivar el proceso objeto de escrutinio. En sustento adujo que ante la judicatura adelantó el proceso objeto de revisión «en favor de los derechos de su hijo», en el que de común acuerdo con la contra parte se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Señaló que pese a realizar algunas actuaciones la autoridad convocada decretó el desistimiento tácito del ejecutivo pues estimó su incumplimiento de notificar al demandado (7 jun. 2022); decisión que fue recurrida sin éxito (21 oct. 2022).
2. El Juzgado debatido se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente La Defensoría 7° de Familia y la Procuraduría 19 Judicial II de Familia pidieron dar prevalencia al interés superior de la familia y el menor.
4. Inconforme, la quejosa impugnó en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado por falta de legitimación en la causa por activa.
Ciertamente, verificado el expediente se constató que la precursora para la época en que promovió el juicio ejecutivo, lo hizo en representación de su hijo Andrés Camilo, quien era menor de edad (2018); no obstante, para el momento de la radicación de este resguardo1, este ya superaba la mayoría de edad2 (20 años). Por lo anterior, es evidente que Andrés Camilo podía acudir a este mecanismo excepcional de manera directa y en nombre propio o a través de apoderado judicial, si así lo consideraba, para solicitar el amparo de sus prerrogativas fundamentales.
Al respecto la jurisprudencia expuesta por esta Corte, ha precisado:
Sea lo primero advertir que (…) según su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya era mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no está legitimada para promover la petición del amparo en su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; amén que la actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni demostró que aquél se encontrara en alguna situación que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales3.
Ahora, por más que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «la acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona», condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no a los terceros; también establece que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Valga decir que la accionante no acreditó ningún impedimento de su hijo, que permitiera estructurar los requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa.
Por lo tanto, el eventual suceso de actuar en favor de su hijo dentro de la causa censurada no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de su hijo no suple la falta de poder para este asunto; esto de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.
Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia de circunstancias que consientan la agencia oficiosa para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Véase, 03.ActaReparto.pdf, del expediente digital.
2 Véase, 2018-00432 EJECUTIVO.pdf, registro civil de nacimiento, pág. 7, ibidem.
3 CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01