STC2517 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2517-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2517-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00182-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo emitido el 7 de febrero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que interpusieron Fabio  Enrique Bernal Carvajal y César Augusto Jiménez Ramírez  contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los  intervinientes en la acción de protección al  consumidor.  

ANTECEDENTES  

1.-  Fabio Enrique, actuando en nombre propio y como apoderado especial de  César Augusto, pidió que se ordene a la convocada  impulsar y sentenciar la acción de protección al  consumidor que, en representación de su mandatario, le  promovió a Edgar Alberto Sahagún Ballesteros, en  calidad de propietario del establecimiento de comercio Tecnologic  Computer.  

Adujo,  en esencia, que el 8 de julio de 2022 radicó la respectiva  demanda, y aunque la Superintendencia la admitió desde el 25  de julio, a la fecha de presentación de la tutela1  no la ha impulsado ni decidido, en desmedro de las garantías  de que son titulares él y su representado.  

2.-  La  Superintendencia se opuso al amparo porque, de un lado, no está  en mora de definir la controversia, a la luz de los términos  contemplados en el artículo 121 del Código General del  Proceso, y de otro, cualquier demora en el impulso del litigio está  justificada en la carga laboral que debe atender, comoquiera que a 23  de enero de 2023 tenía 26773 asuntos pendientes para fallo, a  cargo de 29 funcionarios que fungen como jueces.  

3.-  El Tribunal concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó  a «Edison  Camilo Largo Marín, Coordinador del Grupo de Trabajo de  Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus  veces, que en cumplimiento al término previsto en el artículo  120 del C.G.P., atendiendo las condiciones particulares del proceso  en que actúa el accionante, tome la decisión que  estimen pertinente, pero que comporte impulso procesal en lugar de su  dilación».  

Para  ello, advirtió que la convocada incurrió «en  mora judicial injustificada por incumplimiento del término  previsto en el artículo 120 del C.G.P para dictar las  providencias fuera de audiencia (…), contados a partir del  ingreso del expediente al despacho (…)».  Añadió que, como el demandado se notificó el 26  de julio de 2022 y no replicó el libelo introductorio, «no  se trata de un proceso que presente significativas dificultades, de  manera que no parece razonable tomarse el término máximo  que el legislador previó para el trámite y el de una  eventual prórroga».  

4.-  La  entidad convocada impugnó esa determinación,  argumentando que la mora no podía juzgarse en relación  con los plazos del artículo 120 del estatuto adjetivo, sino  los del 121. Precisó, a su vez, que tampoco fueron valorados  los informes que revelaban su carga laboral.  

5.-  Durante  esta instancia, la Sala, de oficio, solicitó a la accionada  suministrar los soportes relativos a su carga laboral (27 feb.  2023)2,  toda vez que no fueron adosados en primera instancia, pese a que los  anunció al replicar el escrito de tutela. Asimismo, le pidió  aportar otros datos relativos a los asuntos a su cargo.  

En  respuesta indicó, como aspectos relevantes, que: i)  tiene 26.135 demandas pendientes de decisión que fueron  radicadas desde 2014 hasta el 2022, y 610 demandas pendientes de  decisión radicadas desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de  2023, para un total, a la última fecha de 26.745 asuntos; ii)  durante los años 2021, 2022 y 2023 ha terminado,  respectivamente, con sentencia, 13788, 13124 y 546 procesos, y, por  medio de conciliación, 2894, 2459 y 59 controversias; iii)  la demanda de justicia incrementó desde 2020 y, por tanto, «se  tiene que el número de demandas pendientes de decisión  por parte del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor crece a  razón de un 2.3% promedio mensual, desde mayo de 2020 a la  fecha, dando como resultado que ascendiera en 14.126 procesos;  iv)  el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta con 29  funcionarios a la fecha, de los cuales solo 8 deciden los litigios,  lo que «da  como resultado una finalización máxima de 2000 procesos  al mes»;  v)  la entidad tiene implementada metas para cada uno de los dichos  servidores, las cuales oscilan entre 90 a 104 sentencias escritas y  65 a 79 audiencias al mes; vi)  para responder al incremento de la demanda del servicio «se  estableció un plan de acción de finalizar 22000  demandas admitidas, lo que resulta insuficiente, dado el riesgo al  que nos enfrentamos. A 31 de enero de esta anualidad, se han  finalizado 1178 demandas, para un avance del 5.4% de la meta fijada»;  y vii)  finamente  «con  el objetivo de tomar medidas que permiten gestionar y dar un poco más  de tiempo, desde la coordinación del Grupo de Trabajo para la  Defensa del Consumidor se han propuesto»  diversas estrategias.  

Al  informe aportó un documento en Excel, en el que se puede  observar los asuntos que han sido asignados durante este año,  a cada uno los funcionarios encargados de sentenciarlos.  

Por  último, indicó que, en cumplimiento del fallo de  tutela, el 24 de febrero de 2023 dictó sentencia en la causa  confrontada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto se revocará, y en su lugar, se desestimará la  protección implorada, comoquiera que la mora judicial  atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio está debidamente  justificada. Lo anterior, sin perjuicio de la validez y eficacia de  la decisión por medio de la cual la convocada resolvió  la acción de protección al consumidor de César  Augusto Jiménez Ramírez,  comoquiera que, en  todo caso, la Superintendencia debía dirimir el litigio.  

2.-  Precisado  lo anterior, la Sala, atendiendo los argumentos de la impugnación,  la desatará a través del estudio de tres tópicos:  i)  la mora judicial y el plazo establecido en el artículo 121 del  Código General del Proceso para decidir el proceso en única  o primera instancia; ii)  los presupuestos para que la mora sea conjurada a través de la  acción de tutela; y iii)  el caso concreto.  

2.1.-  La  mora judicial y el artículo 121 del Código General del  Proceso: de  la posibilidad de que aquella se estructure antes y después de  vencido el plazo para decidir la única o primera instancia.  

Como  lo ha dicho la Sala, los juzgadores incurren en mora judicial cuando  no impulsan los asuntos sometidos a su composición dentro de  los plazos previstos en el ordenamiento jurídico. De allí  que la intervención constitucional a efectos de conjurarla  dependa, en primer lugar, de que se compruebe la infracción de  dichos términos. Al respecto, la Sala ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo (STC13282-2022,  entre otras).  

Ahora,  cuando se denuncia la demora en tramitar una controversia y decidirla  en única y primera instancia, sin duda, el artículo 121  del Código General del Proceso es un parámetro  relevante a la hora de determinar la necesidad de conjurarla por esta  vía, por cuanto establece el término máximo de  duración del litigio en única o primera instancia.  Luego, en caso de que el fallador sentencie la causa por fuera de ese  plazo, hay lugar a atribuirle mora judicial, sin perjuicio de que  operen las demás consecuencias establecidas en dicho precepto,  como lo es la pérdida de competencia y la nulidad de la  actuación.  

Sin  embargo, dicha pauta no es el único criterio a la luz del cual  puede y debe juzgarse la existencia de la mora judicial en decidir un  proceso, si en cuenta se tiene que el deber  de los colaboradores de la administración de justicia en torno  a sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, prescrito en el  artículo 7° de la Ley 270 de 1996, no se agota con la  solución de la controversia dentro de ese límite, sino  que también implica impulsarla, de acuerdo con los pasos y  términos prescritos para su trámite, con miras a que el  litigio, atendiendo sus particularidades, pueda sentenciarse sin  dilaciones injustificadas.  

Sobre  el particular, la Sala ha puntualizado que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que  el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas.  Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo  se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de  los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228  Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del  debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el  artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas,  no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const.  Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se  impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales  (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  STC1754-2021, STC5417-2021).  

Asimismo,  obsérvese cómo el primer inciso del canon 121 establece  un término máximo para que el sentenciador defina el  conflicto, al decir que «salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no  podrá transcurrir un  lapso superior  a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia,  contado a partir de la notificación del auto admisorio de la  demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada».  De manera que, si dadas las circunstancias particulares de la  controversia, es posible fallarla antes, así deberá  hacerse, y en caso de no procederse así, el juzgador podrá  incurrir en mora judicial.  

En  ese orden, fíjese, tratándose de procesos declarativos,  como lo es una acción de protección al consumidor, la  demanda debe admitirse en el término de diez (10) días,  en caso de replicarse el libelo, el fallador tiene el mismo plazo  para pronunciarse sobre la contestación. Trabada la litis,  debe aplicar el numeral 1° del artículo 372 del Código  General del Proceso, según el cual, «[e]l  juez señalará fecha y hora para la audiencia una  vez vencido el término de traslado de la demanda,  de la reconvención, del llamamiento en garantía o de  las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas  que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la  notificación, citación, traslado que el juez ordene al  resolver dichas excepciones, según el caso».  Allí, deberá agotar las fases previstas en el artículo  372, y de ser del caso, las del 373, dependiendo de si el asunto de  que se trate debe tramitarse por la cuerda del verbal o la del verbal  sumario3.  

Luego,  cuando los funcionarios y empleados al servicio de la administración  de justicia no atienden los pasos y términos contemplados en  la ley para sustanciar los asuntos a su cargo, puede atribuírseles  mora judicial y no solo en la hipótesis de que los plazos  establecidos en el artículo 121 del Código General del  Proceso haya sido superado.  

En  suma, el fallador de única o primera instancia puede incurrir  en mora judicial antes o después de haber transcurrido el  término contemplado en el artículo 121 del Código  General del Proceso para decidir el litigio y, por ende, la  injerencia constitucional es viable para conjurarla en cualquiera de  esos dos momentos.  

2.2.-  De los presupuestos para remediar la mora judicial vía tutela.  

Ahora,  para que la mora judicial sea conjurada a través de la acción  de tutela, se requiere, además de que se estructure la  infracción de los pasos y términos prescritos para  impulsar la actuación, que la tardanza sea  injustificada, e igualmente que sea trascendente frente a las  garantías del accionante.  

Sobre  la justificación de la mora, la Sala ha enfatizado en que, a  tales efectos,  

(…)  importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo  ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el  expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor  judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española, que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta  en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que  de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el  represamiento.  

Por  otro lado, y en punto a la trascendencia de la mora judicial frente a  los derechos de las partes del proceso, se ha indicado que debe  evaluarse la necesidad de la intervención constitucional, a  efectos evitar que la acción de tutela se vuelva un  instrumento para la alteración del turno de los asuntos a  cargo del juzgador, así:  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante.  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido  proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien  porque la situación del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la  injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en  indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de  otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que  debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión.  De lo  contrario, la acción de tutela terminaría convertida en  una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las  causas, y no para proteger derechos fundamentales (…) (se  enfatiza, ahora).  

2.3.-  Caso concreto. La Superintendencia accionada justificó la  mora.  

Bajo  los anteriores lineamientos, se descarta, en primer lugar, la tesis  de la Superintendencia en torno a que no está en mora de  decidir la controversia porque no ha transcurrido el año de  que trata el artículo 121 del Código General del  Proceso. Como se dijo, la tardanza bien puede predicarse antes del  vencimiento de ese plazo, ante el incumplimiento de las  reglas establecidas para la realización de los actos previos a  resolver el conflicto.  

En  segunda medida, analizado el trámite que hasta la fecha de  presentación de la tutela adelantó la entidad convocada  en la acción de protección al consumidor n°  22-227525,  se advierte que, a la fecha de presentación del auxilio, no la  había impulsado de acuerdo con los términos y pasos  prescritos en la ley procesal. Nótese que después de  trabada la litis, en julio 26 de 2022, tras la notificación de  la parte demandada, no adoptó ninguna decisión  tendiente a impulsarla, pese a que la actuación subsiguiente  era la convocatoria a audiencia, a fin de agotar las fases  contempladas en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso. Asimismo, no obstante que el actor, a través  de su apoderado, el 24 octubre de 2022 reclamó que se  impulsara el juicio y un pronunciamiento sobre una medida cautelar,  la Superintendencia resolvió la rogativa solo hasta el 2 de  febrero de 2023, con ocasión de la acción de tutela,  sin adoptar ninguna decisión encaminada a tramitar el proceso.  

Sin  embargo, lo cierto es que dicha tardanza no era susceptible de ser  corregida a través de ese sendero, toda vez que la accionada  la justificó en su carga laboral, y justificó cómo  le impidió impulsar oportunamente el asunto, al igual que  otros, radicados, incluso, con anterioridad al del quejoso.  

Fíjese  que reveló, y así lo demostró con los archivos  en Excel aportados al informe rendido en esta instancia, que a  finales de enero de 2023 tenía 26.745  asuntos sin decisión, muchos de ellos impulsados en 2020 y  2021. También indicó que los funcionarios encargados de  expedir sentencias y celebrar audiencias corresponden a 8 y 9  personas, quienes trabajan al tope de su capacidad de respuesta, pero  el número de demandas que ingresa la supera.  

Así,  destacó que en 2021 el Grupo de Trabajo de Defensa del  Consumidor expidió 13.788 sentencias, en 2022, 13.124 y en lo  que va corrido del año 546, lo que significa que, en promedio,  el área profiere 1000 veredictos al mes, y cada servidor, un  promedio de 80 a 100 sentencias en ese periodo. Información  que, además, coincide con las metas que cada uno de ellos  tiene, pues oscila entre 104-90 sentencias escritas y 79-65  audiencias mensuales. Pero, a la vez, resaltó que en 2021,  ingresaron 5604 demandas, en 2022, 5453, y en 2023, 5097.  

Al  mismo tiempo, la accionada informó que ha adoptado medidas  para superar el represamiento, como el «plan  de acción de finalizar 22000 demandas admitidas»,  y diversas «estrategias»,  a saber: realización de audiencias colectivas dando prioridad  a vigencias más antiguas, vinculación de judicantes que  permitan colaborar con la emisión de sentencias escritas y  evaluación de trámites, realizar reuniones con algunas  empresas para identificar procesos que puedan terminar rápidamente,  verificar procesos con desistimientos y transacciones que permitan  finalizarlos de forma prioritaria, jornadas de proyección de  sentencias escritas, jornadas con los dos (2) contratistas adscritas  al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor y una (1) contratista  adscrita al Despacho de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  para la finalización de procesos con desistimientos y  transacciones.  

Luego,  la mora judicial denunciada no podía remediarse a través  de este camino, con mayor razón, si ello suponía darle  prelación al caso del querellante, por sobre otros, incluso,  más antiguos, y que se encontraban en un turno anterior para  ser fallados.  

Por  tanto, el veredicto de primera instancia debe revocarse, para, en su  lugar, desestimar la protección implorada.  

2.4.-  Consideración adicional, a propósito de la  justificación de la mora judicial en el caso.  

Finalmente,  se precisa, que las exculpaciones traídas por la entidad  accionada a efectos de justificar la mora son útiles  únicamente para este caso, ya que, el punto debe analizarse en  cada asunto, a la luz de sus particularidades, y, por tanto, frente a  cada uno de ellos, le incumbe a la autoridad denunciada suministrar  las explicaciones de rigor, en aras de mostrar cómo la demora  en impulsar los asuntos a su cargo es ajena a la debida diligencia  que la ley le impone.  

Adicionalmente,  no debe perderse de vista, que si bien, en principio, la congestión  por la que atraviesa la entidad puede tener la virtualidad de  justificar la mora en estos momentos, puede no tener esa entidad en  casos futuros, ya que, la Superintendencia de Industria y Comercio,  en cumplimiento del comentado deber de diligencia, está  llamada a superar la congestión, y de ese modo sustanciar los  procesos tomando en consideración las pasos y términos  especiales que los rigen, y no postergar su impulso en función  del término del 121 y su prórroga. De suerte que le  corresponde, en el tiempo, evaluar los resultados de las medidas que  ha adoptado para superar la crisis, y tomar las que resulten  apropiadas hacia esa finalidad. Nótese, como lo ha dicho la  Sala,  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando  no es ni debería ser así.  

No  hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales,  impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para  superar la congestión.  Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo  razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una  institución de servicio a la comunidad», de ahí  que quienes laboran en ella están llamados a implementar las  iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del  servicio4.  

(…)  pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a  la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio  por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus  colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen.  

En  suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a  la administración de justicia está ligada al  cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y  empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y  en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su  cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para  remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno  (se  destaca, STC13282-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  se NIEGA  la tutela instada.  

No  obstante, se dejan incólumes las actuaciones realizadas por la  accionada en cumplimiento de la orden constitucional emitida en la  primera instancia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          libelo fue radicado el 1° de febrero de 2023.  

2          Mediante auto de esa fecha se dispuso: Requerir          a la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la          Superintendencia de Industria y Comercio, así como al          destinatario del fallo de tutela, Coordinador del Grupo de Trabajo          de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos          Jurisdiccionales de la misma entidad, para que en el término          de un (1) día, contado a partir del enteramiento de esta          decisión, remitan lo siguiente:1.-          Estadísticas          de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia          de Industria y Comercio, en donde pueda constatarse: i)          número de procesos que están pendientes de ser          impulsados por el Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor, a enero          de 2023 y a la fecha;          y el ii) número          de procesos definidos por la entidad durante los años 2021,          2022 y 2023. 2.-          Las “listas          de reparto”          a las que se aludió la entidad accionada, que “permiten          que en las acciones de protección al consumidor no ocurran          vencimientos de instancias o mora injustificadas a los demás          usuarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que          presentaron sus demandas con anterioridad”.          

3.-          Finalmente,          deberá precisarse el lugar que en las “listas          de reparto”          se ubica la acción de protección al consumidor n°          22-227525, formulada por el aquí accionante.  

3          De acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 390          del Código General del Proceso, «los procesos que          versen sobre violación a los derechos de los consumidores          establecidos en normas generales o especiales, con excepción          de las acciones populares o de grupo, se tramitarán por el          proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,          cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de          ellos».  

4          El numeral 12 del artículo 153 de la Ley Estatuaria de          Administración de Justicia contempla: Son deberes de los          funcionarios y empleados, según corresponda (…): Poner          en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la          administración y las iniciativas que se estimen útiles          para el mejoramiento del servicio.      

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