STC2520 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2520-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2520-2023  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Guillermo Luis  Vélez Murillo frente a la sentencia de 15 de febrero de 2023,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró frente a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario  con rad. 2022-05669-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto el proveído que se inhibió de  iniciar la actuación y declaró la falta de competencia  para conocer de la queja que él formuló, para que en su  lugar «se  disponga la apertura de la investigación».  

En  sustento, adujo que es demandante en el proceso de pertenencia en el  que se profirió sentencia que declaró el dominio del  vehículo de servicio público de placas VDL-298 a su  favor; comoquiera que la Secretaría de Movilidad de Bogotá,  por una parte, rehusó la inscripción del fallo en el  registro automotor exigiendo más requisitos de los  establecidos en la Ley, y por la otra, desconoció la  salvaguarda que le fue otorgada para que procediera al registro de  tal actuación, formuló queja disciplinaria contra los  «abogados  asesores»  de la citada entidad Luisa Fernanda Penagos González y David  Roberto Bravo Arteaga; sin embargo, la Corporación convocada,  no solo, se declaró incompetente para conocer de las  diligencias frente a la primera, sino que, se inhibió de  iniciar la investigación frente al segundo; en su sentir, se  desconoció el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 en  cuanto prevé que el incumplimiento de la decisión de  tutela acarrea las sanciones «penales»,  además que, el canon 19 de la Ley 1123 de 2007 acepta como  disciplinables a los profesionales del derecho en la citadas  condiciones; agregó que se siente discriminado «negativamente»  en la medida que le reprocharon que hubiese presentado otras quejas  de igual raigambre.  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital,  precisó que obró como lo hizo por cuenta de las  calidades que invocaron los togados en las actuaciones  administrativas, con apego a las normas y la jurisprudencia  aplicable.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que el auto cuestionado  

no  luce manifiestamente caprichoso o arbitrario, y en cambió se  observa que aquél se fundó en el análisis  íntegro de la actuación a su cargo, en las  disposiciones alusivas al tipo de acción que conoce y la  competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, en la valoración  de los elementos recopilados, y en las manifestaciones de los  intervinientes, al margen de que la tesis adoptada por el funcionario  convocado no fuera compartida por el acá accionante.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  señaló que se le están imponiendo cargas no  prescritas, pues el cumplimiento de las sentencias que le fueron  favorables, no puede ser potestativo del «demandado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la  impugnación en punto al reproche contra el proveído de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que negó  la nulidad invocada respecto de la queja disciplinaria formulada por  el actor (16 nov. 2022), pronto se advierte la denegación del  resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada,  sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio  criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, la Colegiatura convocada, en punto de la  queja relacionada con la señora Luisa Fernanda Penagos  González, advirtió que aquella en las documentales  adosadas y que motivaron la inconformidad del peticionario se  identificó como «“Abogada  Coordinación Jurídica para la Movilidad”  (…)  lo cual demuestra su calidad de empleada en la entidad»,  de allí que de conformidad con los artículo 2 y 19 de  la Ley 1123 de 2007 corresponda adelantar la investigación  pertinente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la  Secretaría Distrital aludida.  

De  otra parte, en punto del señor David Roberto Bravo Arteaga,  después de advertir que aquel fungió como apoderado de  la Gerencia Jurídica del Consorcio Circulemos Digital en la  acción de amparo que se aduce desconoció, precisó  que «su  relación con la entidad es la propia de un profesional en  derecho y no la de un servidor público, por lo que su  responsabilidad disciplinaria se circunscribe a lo normado en la Ley  1123 de 2007, correspondiendo la competencia de su investigación  a esta Corporación».  

Sentado  lo anterior, señaló que la conducta a él  reprochada, esto es, el informe que rindió en la otrora acción  constitucional incoada por el señor Vélez no constituía  una «manifestación  de relevancia disciplinaria»  habida cuenta que «se  limitó a presentar una serie de consideraciones fácticas  y jurídicas por las cuales consideró que la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá dio cumplimiento al fallo  dictado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá»;  luego, «son  discusiones jurídicas, en la que riñen dos  interpretaciones razonables sobre las normas. Por esto, no puede  afirmarse que las manifestaciones del abogado hayan sido emitidas en  contravía de sus deberes éticos de no faltar a la  verdad».  

En  esa misma línea, puntualizó que el profesional del  derecho acusado  

no  es el obligado directo a cumplir el fallo de tutela antedicho, sino  que es su poderdante, en este caso la Secretaría Distrital de  Movilidad (…).  Respecto de esta labor, el abogado limita su actuar a asesorar y  plasmar mediante memoriales e informes la voluntad de su cliente, por  lo que no podría hacérsele reproche alguno sobre el  particular.  

Además,  debe repararse en que el presunto incumplimiento del fallo de tutela  debe presentarse y argumentarse en el incidente de desacato del  proceso de tutela, toda vez que ese es el escenario para determinar  si no se cumplió la orden judicial. El proceso disciplinario  no tiene tal alcance, ya que este se circunscribe a investigar y  eventualmente sancionar al profesional del derecho que incurrió  en una de las conductas descritas en el catálogo deontológico  del abogado.  

No  es posible trasladar a esta sede judicial una discusión que  debe darse al interior de un proceso de tutela que se encuentra  abierto, ya que esta Corporación no es una instancia adicional  para ventilar conflictos entre las partes.  

Finalmente,  tras destacar que el aquí accionante ha radicado al menos 20  quejas en contra de abogados, empleados y funcionarios judiciales,  que han conocido y participado en asuntos en los que aquel es parte,  lo previno para que no haga un uso indebido del mecanismo «con  el objetivo de que los intervinientes e interlocutores de las  gestiones (…),  accedan a sus pretensiones».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte que se tuvieron en cuenta las circunstancias expuestas y  las normas procesales que eran aplicables, sin que ello constituya,  como lo considera el accionante, un acto de «discriminación»  en la medida que lo único que se hizo fue, por una parte,  valorar las quejas del impulsor con objetividad atendiendo la calidad  de los sujetos denunciados, y por la otra, prevenir sobre las  consecuencias del uso desmedido de los procesos disciplinarios.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la  igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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