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STC2521-2023
Magistrada Ponente
STC2521-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00045-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Jesús María Martínez Pachón contra la de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, el Fondo para la Reparación Integral de Víctimas, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Villavicencio, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Para la Criminalidad Organizada, la Dirección de Justicia Transicional, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, el Fiscal 106 de Apoyo al Despacho 66 Delegado, el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la Dirección de Justicia Transicional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, acceso efectivo a la administración de justicia, doble instancia, a la verdad justicia y reparación, e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, relató que el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, se produjo un atentado con un carro bomba contra la Estación de Policía que causó afectación a algunos inmuebles y establecimientos de comercio ubicados alrededor, entre ellos, el de su propiedad, daños que fueron avaluados en $185.000.000.
Manifestó que ha acudido a diferentes autoridades con el fin de ser reconocido en calidad de víctima y obtener la reparación e indemnización por los perjuicios causados, sin embargo, a la fecha no se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación, y afirma, «nadie se responsabiliza, y dan respuestas confusas y dilatorias, o de formato, no se ha prestado un buen servicio por parte de la administración de justicia y las entidades encargadas de acompañar y brindar atención y medidas de reparación integral».
Sostuvo que en la JEP le informaron que la reparación sería simbólica y colectiva, por lo que podría ser incluido en el macro caso 10, pero que debía acudir a otras instancias para obtener la reparación.
Luego de ser requerido para subsanar el escrito de tutela y aclarar cuáles eran las autoridades accionadas y la presunta vulneración por parte de estas, el accionante señaló que la de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV afectó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación, al no dar contestación a la solicitud de reparación administrativa realizada el 11 de agosto de 2022.
Además, refirió que la Fiscalía General de la Nación, también, desconoció sus garantías fundamentales, en razón a que no presentaron el caso ante la justicia, ni respondieron de fondo los derechos de petición formulados, inobservando de esa manera lo establecido en las Leyes 1448 de 2011 y 1755 de 2015, al igual que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que no garantizaron el acceso al proceso de justicia transicional ni a su reparación como víctima.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) se reconozca su derecho a la reparación o indemnización conforme con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 en concordancia con el numeral Artículo 2.2.7.3.3, ii) se interprete su testimonio, hechos, contextos, y anexos y se tengan en cuenta sus circunstancias actuales de adulto mayor sujeto de especial protección y víctima del conflicto armado inscrito en el RUV y iii) en caso de no considerar la vulneración de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y conexos, se proteja su derecho de petición y a la información frente a la reparación o indemnización como víctima.
De manera subsidiaria requirió que se ordene a la UARIV resolver la petición a través de la cual solicitó el reconocimiento de su derecho a la indemnización o reparación vía administrativa o judicial, entre otros. Igualmente, se le indique cómo puede acceder efectivamente a la justicia y se le protejan sus derechos como víctima.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Fiscal 47 Especializado de DECVDH informó que, en efecto, esa Institución conoce los hechos ocurridos en el municipio de Puerto Lleras el 12 de marzo de 2002, donde explotó un carro bomba frente a la residencia de Jesús María Martínez Pachón causando graves daños materiales, momento desde el cual asumió la investigación en aras de lograr la identificación e individualización de los autores del acto terrorista, logrando sentencias de carácter condenatorio contra algunas personas que, por su condición de miembros de las FARC, ninguna garantía indemnizatoria ofrecen a las víctimas en términos pecuniarios.
Señaló que resultaba entendible que el accionante no se conformara con indemnizaciones simbólicas, porque su calidad de vida desmejoró desde la ocurrencia de los hechos, sin embargo, la solución de satisfacer las pretensiones que reclama, no está ni ha estado al alcance de ese ente acusador.
2. La Fiscal 106 Seccional de Apoyo al Despacho 73 delegado DAIACCO relató las gestiones adelantadas por ese organismo en el caso de terrorismo mencionado por el reclamante y afirmó que se ha dado respuesta a las peticiones que ha elevado en relación con la información que compete a esa justicia transicional.
Asimismo, indicó que mediante oficio Orfeo 20230190002091 de 23 de enero de 2023,- día en que rindió su informe en el presente trámite-, procedió a enviar nuevamente las respuestas brindadas en las solicitudes que efectuó el interesado en 2021 y 2022.
3. El director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se circunscribe a las funciones de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas -UARIV-.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que, revisado el expediente en la investigación y el acta para sentencia anticipada proferida en el proceso adelantado por los hechos mencionados por el accionante, no se hace referencia a Jesús María Martínez Pachón como víctima, es decir que, no se hizo parte en el proceso y desconoce las manifestaciones realizadas en la investigación para hacer alguna reclamación previa a la sentencia.
Con todo, indicó que el 16 de diciembre de 2022, la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó al proceso Resolución de trámite donde se le reconoce la calidad de víctima al peticionario.
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que esa Corporación ha resuelto cada una de las peticiones elevadas por el actor tal y como se constata en auto de 16 de febrero de 2021, e informó que al consultar la base de víctimas se evidenció que el accionante no participó en el proceso incidental de Justicia y Paz, ya que su caso hizo parte de los hechos reconocidos por los entonces postulados hoy compareciente ante la JEP Castillo Forero y Bonilla Jiménez.
Expuso que en el referido auto se le sugirió al reclamante que, si lo consideraba pertinente, podía asesorarse de un profesional del derecho asignado por la Defensoría del Pueblo, o uno de confianza para que lo representara u orientara respecto de cuál sería el camino jurídico para acceder a los derechos que reclamaba como víctima del conflicto armado.
Por último, manifestó que por parte de esa Sala no se han vulnerado los derechos del demandante, por cuanto las etapas procesales tramitadas estuvieron acorde a los lineamientos constitucionales y legales, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
6. La Representante Judicial de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas -UARIV-, solicitó negar las pretensiones del accionante, por haber presentado la ocurrencia de un hecho superado, argumentando que, si bien no había dado respuesta a la reclamación formulada por Jesús María Martínez Pachón, en el traslado de este trámite le informó lo pertinente, pronunciándose no solo frente a la indemnización administrativa, sino a la reclamación de la indemnización judicial.
Al respecto, indicó que en la respuesta al derecho de petición _ COD LEX 7179231, dirigida a la dirección de correo electrónico señalado en el escrito de tutela, se le indicó al accionante que, no es procedente iniciar procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos, considerando que el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, no es sujeto de indemnización administrativa.
Asimismo, indicó que, respecto a la reclamación de la indemnización judicial en el marco del proceso de Justicia y Paz, no hay lugar a que el Fondo de Reparación reconozca algún valor por concepto de indemnización considerando que aún no se ha proferido sentencia condenatoria contra el postulado Nelson Fernando Castillo Forero.
En ese orden, allegó copia de la respuesta al derecho de petición y constancia de remisión al correo electrónico jmmpnotificaciones@gmail.com el 24 de enero de 2023.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional tras determinar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización que está solicitando el actor por ser víctima del conflicto armado colombiano, toda vez que para ello la legislación colombiana ha previsto otros procedimientos legales que, a la fecha, no se han finiquitado por parte del interesado, mismos que le asegurarán su garantía de reparación, de acuerdo con las estimaciones económicas que sobre el particular realicen las autoridades competentes.
Con todo, amparó el derecho fundamental de petición de Jesús María Martínez Pachón argumentando que no se encontraba acreditado que la UARIV hubiera resuelto la solicitud que le fuera presentada el 11 de noviembre de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, manifestando que previo a ser remitida la acción de tutela por competencia a la Sala de Casación Penal, el 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Granada le requirió subsanar el escrito, para que aclarara, corrigiera y/o modificara los hechos y pretensiones que dieron origen al amparo, requerimiento que atendió el 16 de mismo mes y año, sin embargo el juzgador de primera instancia no se pronunció frente a todas las pretensiones, ni sobre lo corregido y las aclaraciones realizadas.
Además, manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV no brindaron contestación en este trámite y, la última remitió una respuesta de formato al derecho de petición sin resolver de fondo el mismo ni las pretensiones reclamadas.
En ese sentido, requirió que se tengan en cuenta las correcciones hechas al escrito de tutela en la subsanación y, se protejan, restablezcan y tutelen sus derechos como víctima en especial frente a los artículos 35 y 36 de la Ley 1448 de2011.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús María Martínez Pachón acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que a la fecha no se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación, por los hechos terroristas ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, donde se produjo un atentado con un carro bomba contra la Estación de Policía que causó afectación a algunos inmuebles y establecimientos de comercio ubicados alrededor, entre ellos el de su propiedad, ni han reparado o indemnizado, pese a adelantar varios procesos judiciales.
Igualmente, cuestiona que las autoridades accionadas no den respuesta a sus peticiones, o solo brinden contestaciones confusas y dilatorias, y tampoco ofrezcan acompañamiento en su caso y atiendan las medidas de reparación integral, puntualmente, afirmó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV no ha atendido la solicitud de reparación administrativa realizada el 11 de agosto de 2022.
2. Atendiendo lo manifestado por el reclamante en la impugnación, según se logró verificar en la sentencia constitucional de primera instancia, en efecto, el fallador de primer grado no tuvo en cuenta la subsanación al escrito de tutela, presentado en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, sin embargo, en esta sede serán analizadas la correcciones y aclaraciones efectuadas a las pretensiones y derechos invocados por el actor.
Al respecto, se advierte que dichas pretensiones no solo desbordan el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, sino que también, desnaturalizan la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela, pues no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de los jueces ordinarios, en este caso en el asunto de reparación e indemnización que reclama el interesado y que debe ser adelantado bajo los procedimientos establecidos por el legislador.
Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria, consistente en que se le garantice y proteja su derecho de petición ordenando a la UARIV resolver su petición o solicitudes formales, se señala que, verificados los informes y pruebas allegados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a este trámite, el 24 de enero de 2023 le remitió respuesta al derecho de petición y solicitud de indemnización administrativa presentada por el actor el 11 de agosto de 2022, la que igualmente envió al correo electrónico relacionado en el escrito de tutela, sin embargo, el a quo constitucional no hizo referencia a la misma en el fallo de primer grado, habida cuenta que el memorial ingresó al despacho del Magistrado sustanciador en fecha posterior al proferimiento de la sentencia.
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción, sin embargo, tal y como se indicó la Unidad para las Víctimas no ofreció respuesta a la petición presentada por Jesús María Martínez Pachón el 11 de agosto de 2022, en el término estipulado, gestión que solo adelantó con ocasión de la presente acción de tutela.
4. Ahora, en relación con la otra pretensión subsidiaria, tendiente a que se le indique cómo puede acceder efectivamente a la justicia y se protejan sus derechos como víctima, especialmente el de reparación o indemnización, se observa que la misma también desborda el carácter residual de esta acción, como se explicó precedentemente.
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS