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STC2543-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2543-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00927-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Eder Julián de los Ríos Rozo, Elmer Augusto Patiño Vargas y Paula Ximena Henao Escobar contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y Sandra Liliana Villamil Barajas, así como a los demás intervinientes en el juicio rebatido.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores -mediante apoderada- demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que entre Eder Julián de los Ríos Rozo y Sandra Liliana Villamil Barajas existió unión marital de hecho legalmente declarada, de la cual nació una hija menor de edad. Que el 22 de octubre de 2015, la señora Villamil Barajas convocó a Eder Julián de los Ríos Rozo a audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y se dispusiera su liquidación, así como para determinar la forma en que se haría la adjudicación del bien inmueble ubicado en la calle 137 no 86-76, torre 1, apartamento 415, misma que fracasó.
2.2. Ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá se adelantó por parte de la señora Villamil Barajas proceso de declaración de existencia unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En el trámite, el demandado se notificó personalmente, y se solicitó medida cautelar sobre el inmueble referido. Dicha medida fue negada por el Juzgado -con auto del 18 de julio de 2016-. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -con proveído del 12 de septiembre de dicha anualidad- resolvió confirmarla.
2.3. Eder Julián de Los Ríos Rozo contrajo matrimonio con Tania Lorena Henao Escobar, y el 30 de noviembre de 2016, «actuando de mala fe y aprovechando que no se lograron cautelar los bienes sociales adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial», traspasó la titularidad del inmueble mediante escritura pública número 6179 del 30 de noviembre de 2016, otorgada en la notaría 48 del círculo de Bogotá a Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas, hermana y cuñado de su nueva pareja. Lo anterior, a pesar de la existencia del proceso declarativo y de que existía una hipoteca a favor de Bancolombia y un embargo con acción personal de Colsubsidio sobre el inmueble.
2.4. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá -con sentencia del 17 de abril de 2017- declaró la existencia de la unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 y el 22 de octubre de 2015. Y declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia, que fue notificada el 19 de abril de 2017, proceso en el que actualmente se adelanta el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial.
2.6. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá -con providencia del 21 de octubre de 2021- negó todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Apelada dicha decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -con providencia del 24 de noviembre de 2022- decidió revocar y declarar la nulidad sustancial absoluta de la escritura pública No 6179 de 30 de noviembre de 2016 de la Notaría 48 del Círculo de la ciudad, precisando que la situación jurídica del bien volvía al estado en que se encontraban al momento de suscribir la escritura pública.
Igualmente, ordenó la cancelación de la escritura pública y los registros de trasferencias de propiedad, o gravámenes efectuados con posterioridad al decreto de la inscripción de la demanda. Además, declaró que el señor de los Ríos Rozo, por haber distraído dolosamente el inmueble, perdía su porción y debía restituirlo doblado a la sociedad patrimonial conformada entre Sandra Liliana Villamil Barajas y Eder Julián de los Ríos Rozo. Y condenó a este último junto a los otros demandados a pagar solidariamente los frutos civiles producidos por el inmueble y las costas.
3. Los promotores manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio allegado al proceso, pues en su sentir, erró al determinar que con los indicios y la confesión por el silencio de los demandados -al no contestar la demanda- se configuraba la defraudación a la sociedad patrimonial, dado que, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, no se había declarado la existencia de la unión marital de hecho. Circunstancia que tampoco tenían que saber los compradores, pues fue un hecho que se consolidó posterior a la venta, con la sentencia del Juzgado 29 de Familia de Bogotá.
Destacaron que la notificación por correo electrónico fue errada, toda vez que nunca acusaron recibo de la misma, por lo que cuando se ejerció su derecho de defensa, no fue tenido en cuenta, motivo por el que interpusieron incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. Igualmente, afirmaron que se configuró defecto sustantivo, por aplicación del numeral 3º del artículo 1521 del C.C. Por lo anterior, concluyeron que la nulidad deprecada en el proceso declarativo no los debe involucrar, máxime cuando «la compra fue legal y publica y con dineros de los aquí afectados Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas».
4. Demandaron que se ordene a la Corporación accionada que revoque su sentencia. Y, en su lugar, se mantenga la determinación proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá -el 21 de octubre de 2021-.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada remitió el link del expediente del proceso objeto de cuestionamiento.
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso, señaló que no vulneró derecho alguno de los accionantes, dado que adoptó su decisión acorde con las pruebas documentales como testimoniales, sin que se dejara de lado la práctica de alguna de ellas para el momento de dictar la sentencia respectiva.
3. Quien adujo ser el apoderado de la señora Sandra Liliana Villamil Barajas, pidió negar el amparo por carencia absoluta de fundamento fáctico y jurídico.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión de la providencia dictada el 24 de noviembre de 2022, con la cual se revocó la proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá el 21 de octubre de 2021.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales. Esto pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. En la decisión confutada, el Colegiado cuestionado comenzó por señalar que a todo acto jurídico de compraventa elevado a escritura pública ante notario le eran aplicables las normas relativas a la nulidad -bien sea absoluta o relativa-. Luego hizo mención a las causales de nulidad absoluta de orden sustancial, contempladas en el artículo 1741 del C.C. Igualmente, referenció los artículos 1521, 1524 y 1742 de la misma normativa, para efectos de determinar si en el presente evento, tenían o no cabida las pretensiones solicitadas relacionadas con la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública 6179 de la notaría 48 del Círculo de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2016.
3.1. Para abordar el asunto, el Tribunal relacionó las pruebas documentales allegadas en el proceso, tales como: i) copia de la escritura pública número 6179 del 30 de noviembre de 2016. ii) constancia de no acuerdo expedido por el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá el 22 de febrero de 2016. iii) Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con fecha impresión 19 de noviembre de 2015. iv) Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645, con fecha impresión 19 de enero de 2017 v) Copia de la demanda de existencia de unión marital de hecho. vi) Copia de la solicitud de medidas cautelares dentro del referido proceso. vii) Copia del auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Veintinueve de Familia de la ciudad, a través del cual se denegó la medida de embargo. viii) Copia de constancia de notificación enviada al demandado Éder Julián de los Ríos Rozo dentro del proceso de unión marital de hecho. ix) Copia de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 en el proceso de unión marital de hecho. x) Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20334645 con fecha de impresión 2 de septiembre de 2017. Y xi) Copia del contrato de arrendamiento de fecha 24 de abril de 2013, celebrado entre Sandra Liliana Villamil Barajas como arrendadora y Anny Margarita Morales como arrendataria del inmueble, así como los interrogatorios de parte de Sandra Liliana Villamil Barajas, Eder Julián de los Ríos Rozo, Elmer Augusto Patiño Vargas y Paula Ximena Henao Escobar.
Valoradas las pruebas referidas, el Tribunal estableció que erró la juez a quo al no percatarse que lo pretendido por los demandados al celebrar el negocio jurídico contenido en la escritura pública No 6179 corrida en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, era que el bien inmueble no ingresara a la sociedad patrimonial que surgiría con ocasión de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado Eder Julián de los Ríos Rozo, pues era evidente la defraudación a la sociedad patrimonial, en la medida en que este último sabía de la existencia y consolidación de esa unión marital de hecho que declaró el juzgado entre el 15 de mayo de 2009 y 22 de octubre de 2015 pues, compareció a la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá el 22 de febrero de 2016, en donde se le informó que el objeto de la citación realizada por la señora Villamil Barajas, no era otro que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Aunado a que en el proceso de unión marital de hecho antes referido, se allanó a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, y pese a ello, resolvió vender el bien a los señores Paula Ximena Henao Escobar y Elmer Augusto Patiño Vargas, quienes también conocían desde tiempo atrás a la señora Villamil Barajas y sabían de la relación marital que existió.
3.2. Igualmente, destacó que aunque el a quo -al fijar el litigio- señaló que estudiaría las actuaciones de mala fe endilgadas a los demandados, lo cierto es que sumado al equivocado análisis probatorio, tampoco tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación de la demanda o de la falta de pronunciamiento expreso acerca de los hechos y pretensiones, contenidos en el artículo 97 del CGP.
Así las cosas, concluyó que estaban acreditados los supuestos fácticos para declarar nulo el negocio jurídico, y en esa medida, era deber de los demandados controvertir lo dicho en los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. No obstante, ello no ocurrió. Así mismo, luego de reiterar lo dispuesto en el artículo 1742 del C.C., manifestó que también procedía de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, dado que el señor De los Ríos Rozo contravino el orden público por cuanto vendió el bien inmueble, cuando este se encontraba fuera del comercio, pues sobre el mismo pesaba «registro de embargo ejecutivo con acción personal por decreto judicial registrada el 27/10/2016, en el folio de matrícula inmobiliaria anotación No 18».
3.3. Frente a la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C., el Tribunal con apoyo en la Ley 28 de 1932 y las sentencias de esta Sala de Casación del 14 de diciembre de 1990 y 25 de abril de 1991, procedió determinar que la sanción era aplicable al caso, pues encontró acreditados los elementos objetivos y subjetivos. Es decir, que «la naturaleza del bien es social y que se sustrajo de la universalidad», y la «calidad de compañeros permanentes y el dolo del demandado Eder Julián de los Ríos Rozo», máxime con el establecimiento de la vigencia de la unión marital de hecho señalados por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, y que el inmueble fue adquirido el 31 de mayo de 2011, en vigencia de la sociedad patrimonial.
Finalmente, con relación a los frutos civiles reclamados, resolvió condenar a los demandados al pago de estos, con fundamento en el «juramento estimatorio» que sobre dicho monto presentó la demandante, al encontrarlos razonables y acordes a lo estipulado en la ley y la jurisprudencia.
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. En definitiva, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).