STC2668 2023

MARZO

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STC2668-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2668-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01052-00  

(Aprobado en Sala  de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría  General de la Nación, así como su respectiva titular;  trámite al cual fueron vinculados el propietario de ‘Crista  Hogar’ y las demás partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00168.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Bernardo  León Gómez, como propietario del  establecimiento de comercio «Crista  Hogar», en procura de que se ordenara la  contratación «con entidad idónea la  atención para la población que manda la ley 982 de  2005».  

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Pereira,  quien amparó el derecho colectivo y, en consecuencia, le  ordenó a la allí convocada «en  el término de dos (2) meses prest[ar] garantía  bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para  garantizar el cumplimiento de la sentencia. Finalmente,  condenó  «en costas (…) en favor de la  parte accionante».  

Inconforme,  censor interpuso apelación, solicitando que la constitución  de la póliza se realice «en  un término (…) de 5 días». Adicional  a ello, pidió «agencias  en derecho en 2 instancia».  

Seguidamente,  en auto del 2 de febrero de 2023, el cognoscente estableció  las agencias en derecho en «la suma de $10.000»1.  En esa misma data, concedió  el recurso y, el 10 de marzo siguiente, remitió las  diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  ciudad2.  

Expuso  el precursor, que «el  tribunal tutelado en sentencia ordena al juez que no aplique el  acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho  (…) POTESTATIVAMENTE El juez tutelado, inaplicó acuerdo  del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo (sic)  agencias en derecho (…) en suma de $10 000 pesos».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene: (i)  a la colegiatura censurada «QUE MAS  NUNCA DELIMITE LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES  ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ y es ETAPA POSTERIOR A LA  FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO  DE LA CUAL NO TIENE INGERENCIA  ALGUNA EN DERECHO»  y (ii)  al juzgado encartado «CONCEDER AGENCIAS  EN DERECHO (…) EN UN SALARIO MMLV».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA  

1.        La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira adujo, que:  

«Una  vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el  radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en  la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible  pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción  constitucional.  

Con base en lo  anterior, como presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, solicito denegar la tutela interpuesta por el  señor Mario Restrepo, puesto que el proceso en el que reclama  agencias en derecho, no existe. Además, frente a ese mismo  radicado había presentado otra acción constitucional  No. 11001-02-03-000-2023-001050-00 que le correspondió a la  Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez».  

2.        El estrado  Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad señaló que  carece «de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  solicitud del tutelante escapa de la competencia de es[a]  agencia judicial. En la medida que las actuaciones se remitieron  desde el día 10-03-2023 con destino al honorable Tribunal  Superior de Pereira Sala Civil Familia, quienes darán el  trámite correspondiente».  

3.        La Procuraduría  General de la Nación relievó  que  «no  es la entidad o autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los  derechos fundamentales de la parte actora, pues el Ministerio  Público, en calidad de ente de control, siempre ha estado  presto a dar trámite a cada una de las solicitudes radicadas  por los ciudadanos con el fin de realizar la orientación para  el disfrute y goce de sus derechos y las respuestas a las diferentes  peticiones, que se elevan empero, en el presente caso, escapan de la  órbita funcional las circunstancias expuestas,  cuando  por   demás  nunca  han  sido  de  conocimiento  de  esa  procuraduría».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo  anterior,  si las autoridades querelladas vulneraron la prerrogativa reclamada  por el censor, por cuanto: (i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «en  sentencia, ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5  agosto de 2016 y que fije agencias en derecho»;  y,  (ii)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad «POTESTATIVAMENTE  (…)  inaplicó acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y  fijo (sic)  agencias en derecho (…) en suma de $10 000 pesos»  en la acción popular n.º 2022-00168.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra las autoridades  denunciadas, de similares contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual expuso las mismas pretensiones,  en especial, que se  «ORDENE  AL TRIBUNAL TUTELADO QUE MAS NUNCA DELIMITE LA FIJACIÓN DE LAS  AGENCIAS EN DERECHO, PUES ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ  y es   ETAPA POSTERIOR  A LA FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO  DE  LA CUAL NO TIENE INGERENCIA (sic) ALGUNA EN DERECHO»,  en  la acción popular de la referencia.  

Por ello, la  presente acción corresponde a la reiteración de una  causa idéntica, cuyo estudio avocó esta  Sala de Casación Civil bajo el rad.  n.° 11001-02-03-000-2023-01050-00  y en el que, de igual forma, se verificaron las supuestas  irregularidades aquí denunciadas.  

De  conformidad con lo anterior, no es posible su replanteamiento, ni  ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor,  porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el  resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «024AutoFijaAgencias»          del expediente digital rad. 2022-00168  

2          Archivo «028TrazaEnvioOf143OficinaReparto»      

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