STC2675 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2675-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2675-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01050-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Superior de la  Judicatura, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en la acción popular No. 2022-00168-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el citado asunto.  

            

2. En          sustento manifestó que, «presente          acción popular 2022 00168 01, donde el          tribunal tutelado en sentencia, ordena al juez que no aplique el          acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho          a mi favor POTESTATIVAMENTE, desconociendo en derecho que no tiene          potestad alguna  para DELIMITAR   la fijación          de agencias en derecho, ya que es epata exclusiva del juzgador          y DEMAS  ES ETAPA POSTERIOR A LA LIQUIDACIÓN DE          COSTAS, como digo no tiene competencia  legal para          PRONUNCIARSE  DE UNA ACTUACIÓN QUE ES EXCLUSIVA DEL JUEZ          Y QUE NO SE PIDE NADA AL RESPECTO EN LA APELACION Y POR          ELLO NO PUEDE  PRONUNCIARSE EN EL FALLO…primero la fijación y          liquidación de costas y posteriormente de agencia sen          derecho, solo le corresponde al juez, segundo, nunca apele, pidiendo          pronunciamiento alguno y este no puede hacerlo, PUES  VIOLARÍA           las  garantías procesales de las parte»          (sic,          mayúscula fija en texto).  

Agregó  que,  «El  juez tutelado,  I   N A  P L I C A , acuerdo  del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor en  suma de $10 000 pesos, olvidando que esta  OBLIGADO  A APLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4  Y 5 Y 1.»  (sic,  negrilla y subraya en texto).  

3.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

i)  Al Tribunal Superior de Pereira «que  más nunca delimite la fijación de las agencias en  derecho, pues ello es del resorte del juez y es etapa posterior a la  fijación de costas».  

ii)  Al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  «aplicar  acuerdo del CSJ  DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16- 1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016,  ART 2, 4 Y 5 Y 1. SE ORDENE AL JUEZ CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI  FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MÍNIMAMENTE, SIN QUE PUEDA  DESCONOCER LOS REFERIDOS LÍMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO  PENA DE COMETER VIA DE HECHO». (sic,  mayúscula fija en texto).  

iii)  Al  presidente Consejo Superior Judicatura  «manifieste en derecho si el acuerdo PSAA16-10554 DE AGOSTO 5  DE 2016, art 2, 4 y 5, 1, aplican en acciones populares para  fijar tarifas como agencia sen derecho en tales acciones  populares o no. Ya le he enviado derecho de petición  anteriormente».  (sic,  mayúscula y negrilla en texto).  

4.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar la acción  constitucional porque luego de revisar el sistema Justicia XXI, así  como el libro radicador de esa Sala Civil Familia, no encontró  en la base de datos la acción popular No.  2022-00168-00  que motivó la queja constitucional.  

2.El  Consejo Superior de la Judicatura dijo que existe falta de  legitimación en la causa por pasiva, en razón a que  entre sus facultades no se encuentra la de intervenir en las  decisiones de los jueces, quienes en sus providencias solo están  sometidos al imperio de la Ley.  

3.El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la queja  constitucional, pidió se desvinculara de la acción de  tutela, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor  popular.  

1.  La  jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional, y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  ii) Que,  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios de  defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;   iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  (Se  destaca)  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante según afirmó, es porque el  Tribunal Superior de Pereira en la  acción popular No. 002-2022-000168-00,  «ordena  al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que  fije agencias en derecho a mi favor POTESTATIVAMENTE», en  desconocimiento del  Acuerdo PSAA16-1054 de 2016 que regula las tarifas para efecto de la  fijación de agencias en derecho.  

2.1  Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario  Restrepo contra Bernardo León Gómez como propietario  del establecimiento de comercio Crista Hogar, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia en la que concedió el  amparo de los derechos colectivos, ordenó al demandado  incorporar en el programa de atención al cliente el servicio  profesional de interprete y guía interprete para personas  sordas y sordociegas de manera directa o mediante convenios con  organismos que ofrezcan tal servicio, y en el numeral 5º del  fallo, condenó en costas a la parte accionada en favor del  demandante  y ordenó «Por  secretaria se liquidarán en la oportunidad procesal  correspondiente».  

2.2  El actor  popular  apeló la decisión, y el reparo concreto contra la  decisión, fue que el monto de la póliza a constituir  por el demandado es inferior a suma la que generalmente es fijada en  otras acciones populares.  

2.3  En autos de 2 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento concedió  el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y aprobó  la liquidación de costas, decisión que se encuentra  ejecutoriada pues no fue objeto de ningún recurso.  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que la acción de tutela  resulta improcedente, porque no se cumple el presupuesto de la  subsidiaridad, en razón que frente a la decisión que  aprobó la liquidación de costas, Mario Restrepo no  interpuso los recursos de reposición y apelación para  controvertir la suma fijada, como lo establece el numeral 5º del  artículo 366 del Código General del Proceso, y como  quedo visto, el único medio de impugnación propuesto  fue contra la sentencia, por el monto de la garantía bancaria  o póliza de seguro decretada por el Juzgado de conocimiento.  

Debe  reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de  los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ.  STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022,  STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022,  STC11804-2022 y STC16588-2022 entre muchas).  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la  tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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