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STC2680-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2680-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00261-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Marina Espinosa León instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00906.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y vivienda digna» para que se dejara sin efectos «la decisión de fecha 7 de febrero de 2023» y, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado «decretar la terminación del proceso [referenciado] por desistimiento tácito».
En sustento adujo que «[d]esde el año 2003 ejer[ce] sin interrupción alguna de manera legal, quieta y pacifica la POSESIÓN del APARTAMENTO 404 GARAJE 31 Y DEPÓSITO 24 del EDIFICIO MONDRIAN P.H.» de esta capital, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20318179, sobre el cual, en el juicio ejecutivo que Leonor Correa Lamprea (cesionaria) le promovió a Inversiones y Construcciones Mondrian Limitada en Liquidación (rad. 1996-00906), el juzgado acusado decretó, por segunda vez, su embargo (7 feb. 2023), cuando lo pertinente era disponer la finalización del cobro por desistimiento tácito, ya que «no tuvo gestión alguna durante más de TRES (3) años», actuación que le «produce [un] PERJUICIO ACTUAL INMINENTE E IRREMEDIABLE», amén que ha tenido conocimiento que las partes en «su PRESUNTO ILEGAL interés (…) se asociaron para obtener pagos de algunos compradores de los inmuebles».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución remitió el link para consulta del compulsivo debatido y dijo que la actora no ha acudido a ese escenario a exponer la situación que aquí exhibe.
Leonor Correa Lamprea se opuso al auxilio, por cuanto «a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por desatender el principio de la «subsidiariedad», en tanto, «la impulsora no ha planteado sus quejas directamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, o lo que es lo mismo, no ha hecho uso de la herramienta judicial debida. Lo que fuerza a concluir que, como no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución», sumado a que, «si la libelista estima que dentro del proceso cuestionado existió algún tipo de colusión u otra maniobra fraudulenta, que influyó en el sentido de las decisiones adoptadas al interior del rito civil, causando perjuicio a sus intereses, dispone, ella que es conocedora de la situación concreta, de acciones disciplinarias y/o penales, para que se investiguen las actuaciones de Leonor Correa Lamprea y el abogado de Construcciones Mondrian Ltda., en Liquidación».
Agregó, que «no se vislumbra algún perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, pues no se requiere la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante».
2.- Replicó la querellante iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, por falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad».
1.1.- Como se desprende de la demanda superlativa y de la encuadernación digital anexada, Luz Marina Espinosa León no es parte ni tercero con interés reconocido en la ejecución cuestionada, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, el auto por medio del cual se «decret[ó] la renovación de la medida de embargo sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50N-20318179» y, consecuencialmente, suplicar su finiquito.
Al respecto, ha sostenido esta Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate esbozado.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este medio de «defensa» no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, mencionada en STC5391-2022 y STC1577-2023, entre otras).
Por consiguiente, es indudable que tal ambición no respeta el «presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Ergo, se avalará el veredicto confutado, pero por las reflexiones que acaban de hacerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones acá expuestas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS