Asistente Jurídico Inteligente
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STC2725-2023
Magistrado ponente
STC2725-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 31 de enero de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el resguardo de Claudia Fernanda Barriga Bolaños frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°11001-31-07-001-2010-00059-00.
ANTECEDENTES
1. La impulsora pidió que se ordene a las accionadas resolver, en derecho y de fondo, sobre las solicitudes y recursos que ha interpuesto.
Relató que, tras ser condenada por el delito de lavado de activos (9 dic. 2011), solicitó ante el juzgado accionado la «extinción de la pena privativa de la libertad por vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem» y la «prescripción de la sanción penal privativa de la libertad» (19 abr. 2021); señaló que, si bien en principio se decretó «la extinción de la acción penal» (13 jul. 2021) posteriormente y de manera oficiosa, el encartado declaró la nulidad de la anterior determinación al advertir que carecía de competencia (15 oct. 2021); el juzgador mantuvo su postura y desestimó el recurso horizontal (9 feb. 2022), el Tribunal confirmó la decisión y tras advertir que la solicitud de «prescripción de la sanción penal» no había sido resuelta, ordenó al a quo pronunciarse al respecto (8 abr. 2022).
Al cumplir con lo ordenado por el superior, el enjuiciado determinó que el término prescriptivo se interrumpió porque la accionante fue capturada en España con el fin de que cumpliera la pena impuesta en Colombia, sin que fuera relevante que su extradición hubiese sido denegada por la justicia española, por lo que resolvió no declarar prescrita la sanción penal (8 ago. 2022). Adujo que recurrió dicha disposición, pero fue confirmada en segunda instancia (17 nov. 2022).
De tales resoluciones derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, el juzgador no podía nulitar el auto del 13 de julio de 2022 porque ya estaba en firme; además, adujo que las autoridades accionadas se equivocan al asegurar que la captura efectuada en España interrumpió el término prescriptivo de la sanción, pues nunca fue puesta a disposición de una autoridad judicial.
2. El Juzgado querellado hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al encontrar que algunos reparos no se radicaron dentro de un término razonable y al hallar que las demás determinaciones enjuiciadas no vulneraron las garantías constitucionales de la libelista.
4. La gestora impugnó con fundamento en los argumentos iniciales y alegó que «el requisito de inmediatez debió estudiarse en el presente caso, tomando como referente la providencia del 17 de noviembre de 2022 y no el auto del 8 de abril de dicho año, puesto que, es sólo hasta el auto resaltado, que se cierra definitivamente el ciclo respecto de la resolución de la petición que se presentó el 19 de abril de 2021».
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada por las razones que pasan a exponerse.
Ciertamente, con el memorial presentado el 19 de abril de 2021, la gestora realizó dos solicitudes puntuales: (i) la extinción de la acción penal por vulneración de la garantía fundamental del non bis in idem, y (ii) la prescripción de la sanción penal; si bien la primera fue resuelta mediante auto del 13 de julio de 2021,1 dicha determinación fue posteriormente nulitada (15 oct. 2021),2 decisión que fue confirmada por el ad quem el 8 de abril de 20223 y respecto a la cual circundan las quejas de la accionante.
En este orden de ideas, contrario a lo alegado por la recurrente, la discusión relacionada con la anulabilidad de la determinación del 13 de julio de 2021, fue finalizada el 8 de abril de 2022 al fallarse la segunda instancia; mientras que, la decisión final respecto a la «prescripción de la sanción penal» fue emitida el 17 de noviembre de 2022; por lo que en nada incide que las solicitudes se hayan presentado de manera conjunta, pues el debate objeto de discrepancia de cada una fue resuelto de forma separada.
Bajo estos derroteros, del análisis de la época de la decisión en la que se confirmó la nulidad decretada sobre el auto n°523 (8 abr. 2022) y de la fecha de interposición de esta salvaguarda (19 dic. 2022),4 resulta claro que la promotora sobrepasa el término razonable y oportuno para acudir a esta acción, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso respecto a la mencionada providencia (STC196-2021).
2.- Ahora, respecto a la «prescripción de la sanción penal» se advierte la inviabilidad del amparo, comoquiera que la determinación censurada5 no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores de la quejosa. En efecto, al desatar la alzada el Tribunal acusado dijo:
Durante el lapso de vigencia de la pena, conforme lo ha expresado la apoderada de la condenada en la solicitud de prescripción y lo reitera en el memorial a través del cual sustenta su apelación, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue capturada en España, en cumplimiento de la orden emitida por cuenta de la presente causa, lo cual tuvo lugar el 11 de abril de 2018.
Y es que en efecto se observa en la carpeta, la decisión n° 11 del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Seccion Tercera de Madrid que negó la extradición de la condenada, en la que se plasma en la parte motiva que el 11 de abril de 2018 fue detenida por la Guardia Civil CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLAÑOS, comprobándose que sobre ella pendía orden internacional de detención n° 15726, expedida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por un delito de lavado de activos, para el cumplimiento de una pena de 6 años y 10 meses de privación de libertad, impuesta en sentencia de 9 de diciembre de 2011.
A renglón reglón seguido se indicó en dicha decisión, que el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Central de Instrucción n° 2, se incoó procedimiento de extradición número 19/2018, habiéndose acordado en dicho procedimiento la libertad provisional, con obligación de comparecencias apud acta, de la reclamada por dicho juzgado, a disposición del mencionado trámite, por auto de fecha 12 de abril de 2018.
Bajo la anterior realidad, es indiscutible que CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLAÑOS fue capturada el 11 de abril de 2018 en España, situación con la cual se interrumpió el término de la prescripción de la sanción penal, conforme al mandato del artículo 90 del Código Penal, toda vez que para ese momento solo había transcurrido un lapso de 74 meses y 10 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo (1° de febrero de 2012), es decir, faltaban siete (7) meses y veinte días para el cumplimiento de la pena (Negrillas de ahora).
Así, para determinar si con la aprehensión se suspendió el término de prescripción, señaló:
Como se reseñó con anterioridad, el artículo 90 del Código Penal establece dos supuestos mediante los cuales se interrumpe el término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, a saber, cuando el condenado sea aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando sea puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En el caso concreto se verifica la primera hipótesis, por cuanto CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue aprehendida en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que sea válido agregar a la norma condicionamientos que no tiene, tales como la prosperidad del trámite de extradición o la libertad que se otorgue a la persona mientras se surte este procedimiento administrativo.
La postulación de la recurrente obedece a una particular e interesada perspectiva de la interrupción del término de prescripción de la sanción penal, sin que ella se identifique con condicionamientos previstos por el legislador para la configuración de esta figura jurídica.
De manera que es equivocado entender, que como CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue privada de la libertad en España, pero se le concedió la libertad sin fianza, desaparece el acto material de la captura (11 de abril de 2018) materializado en cumplimiento a la orden proferida en Colombia para la ejecución de la condena impuesta por el delito de lavado de activos.
Las situaciones administrativas ocurridas con posterioridad a la captura de CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, no pueden servir de distractor para adicionar requisitos que el legislador no ha previsto en la ley, pues lo cierto es que la norma establece que para que ocurra la interrupción del término de prescripción, solo basta que el condenado sea aprehendido en virtud de la sentencia, lo cual efectivamente sucedió en el presente evento (Negrillas de ahora).
Bajo esa misma línea, el Tribunal acotó:
Para ahondar en consideraciones, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, tras ser aprehendida con ocasión de la orden de captura del proceso de la referencia, gozó de «libertad provisional sin fianza», lo que confirma que sí se materializó la captura, requisito establecido para la interrupción de la prescripción de la pena. (…)
Así, no es para nada extraño que la prescripción de la pena privativa de la libertad impuesta a CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS en la sentencia proferida en este proceso, se viera interrumpida cuando fue capturada por la orden internacional vigente, pues aun no habían transcurrido los 82 meses de prisión a los que fue condenada y de los cuales no ha pagado ni un solo día.
A partir de ese momento, la captura (11 de abril de 2018), se interrumpió el término de prescripción para volver a contar por «el fijado en la sentencia« «o el que falte por ejecutar», tal como lo disponen los artículos 89 y 90 del Código Penal, sin que estos mandatos legales contravengan la disposición constitucional del artículo 28, en tanto en este se alude a las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, mientras que a la señora BARRIGA BOLAÑOS se le impuso la pena privativa de la libertad determinada en 82 meses de prisión.
De manera que si faltando un día para que se cumplan los 82 meses de privación de la libertad a los que fue condenada CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS es aprehendida, se interrumpirá el término prescriptivo y volverá a correr por «el fijado en la sentencia« «o el que falte por ejecutar» (Negrillas de ahora).
3.- De modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la legítima exégesis de la normatividad que rige la prescripción de la sanción penal. Resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se comparta o no por la inconforme, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado.
Entonces, se concluye que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios.
4.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencia visible en el expediente de tutela n°11001-02-04-000-2023-00020-01, PDF «0011Memorial» fol. 7 al 15.
2 Ibidem; fol. 16 al 27
3 Ibidem; fol. 38 al 53
4 Según consta en el correo en el que se comunicó la generación de la tutela en línea visible en el expediente de tutela en el PDF «0004Constancia_secretarial»; fol. 2
5 Ibidem: fol. 71 al 85