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STC2769-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2769-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Brink’s de Colombia SA, contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA ARL SURA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y Jeanneth Maritza Corredor Duitama y citadas, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2015-00865.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su queja, relató que Jeanneth Maritza Corredor Duitama promovió juicio ordinario laboral contra Brink’s de Colombia SA, la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 17 de noviembre de 2017, absolvió a la ARL Sura de la obligación y le ordenó a Brink’s de Colombia SA reintegrar a la demandante, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta el reintegro, así como pagar a Colpensiones y en favor de la trabajadora las cotizaciones en pensiones desde el 25 de julio de 2012 hasta el reintegro y continuar con el pago del salario a partir de 2017 en la suma de $1.766.973.
Indicó que esa determinación la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2020 y la adicionó en el sentido de autorizar a Brink’s de Colombia SA, descontar la suma pagada a la demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa $6.062.032 debidamente indexada al momento del pago.
Inconforme con ese pronunciamiento Brink’s de Colombia SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3259-2022 de 13 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Explicó la sociedad actora, que la Sala de Casación accionada efectuó un desarrollo jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, pero no realizó un análisis de la facultad extra petita con la que se ordenó el reintegro por parte del juez de primera instancia, situación que vulnera el debido proceso que le asiste en calidad de demandada.
Indicó que ejerció su defensa en el proceso ordinario, con la convicción que lo debatido se circunscribía en determinar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de la demandante, sin embargo, en la sentencia «sorpresivamente» se le condenó a un reintegro, por unas pretensiones de las cuales no se defendió, situación que vulneró los derechos que reclama, sumado a la carga desproporcionada que le impusieron como única vencida en el proceso.
Además, señaló que incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y falta de apreciación de algunas pruebas obrantes en el expediente, porque de las documentales se logra extraer que la trabajadora al momento de terminación de su contrato, no tenía ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral que acreditara su desmejora o condición de invalidez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia Sl3259-2022 proferida por la Sala de Casación accionada, toda vez que no realizó ningún estudio adicional a los hechos planteados en la demanda de casación y la apelación.
Igualmente requirió ordenar al Tribunal Superior de Medellín revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a Brink´s De Colombia SA, de todas las condenas impuestas en su contra.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma, y señaló que la decisión obedeció a que la recurrente no logró acreditar error jurídico alguno por parte del Tribunal Superior al avalar el reintegro de la demandante, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, que en ejercicio de las facultades extra petita impuso el fallador de primer grado.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, relató las actuaciones del proceso ordinario y manifestó acogerse a lo resuelto en este trámite.
3. La Sala Segunda de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, argumentando que no se ha radicado en esa entidad documentación correspondiente, en aras de iniciar un nuevo proceso de calificación y tampoco se han cancelado los honorarios correspondientes.
4. La apoderada judicial de Jeannetth Maritza Corredor Duitama se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que no se advierte la vulneración al debido proceso y mucho menos que el fallo acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los hechos que fundan las suplicas.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) informó que, no se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio en el proceso ordinario objeto de discusión, de manera que, conforme a los hechos y pretensiones se evidenciaba que eran Brink´s de Colombia S.A y la ARL las llamadas a responder.
6. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia, y en ese orden, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional tras determinar que no se evidenciaba la existencia de algún defecto que habilitara la protección solicitada y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, conforme al pormenorizado análisis de los medios de prueba, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, la que además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el juez de tutela de primer grado erró como el de casación, en apreciar los hechos realmente discutidos en el juicio y su ejercicio de defensa, el cual fue nulo, porque que su convicción la decisión debía enmarcarse en conceder o no la pensión de invalidez, por lo que a lo largo de la primera instancia no se le otorgó la garantía y la oportunidad del ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Brink’s de Colombia SA, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3259-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 13 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se le condenó, entre otras, a reintegrar a Jeanneth Maritza Corredor Duitama, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta el reintegro, así como pagar a Colpensiones y en favor de la trabajadora las cotizaciones desde el 25 de julio de 2012 hasta el reintegro.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad reclamante se anticipa la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar los cargos primero y tercero formulados por Brink’s de Colombia SA, señalando que la recurrente acusaba al Tribunal Superior de Medellín de violar por la vía directa el principio de congruencia, puesto que desconoció que lo pretendido en la demanda fue la pensión de invalidez de la trabajadora, sin que resultara admisible una condena que no fue solicitada, consistente en el reintegro de la misma, por razón de la protección especial derivada de la estabilidad laboral por salud.
En ese orden, planteó como problema jurídico determinar si el ad quem erró al no ceñirse a las pretensiones formuladas en la demandada inaugural y fundar la condena del reintegro en la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, avalando la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del despido y ordenó el pago de los salarios como de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante hasta el día del reintegro.
Para desatar la controversia planteada, refirió lo sentado por la jurisprudencia sobre el principio de congruencia, señalando que el mismo se limitaba a un simple ejercicio comparativo entre la demanda inicial y la parte resolutiva de la sentencia, ya que la decisión es el resultado de un ejercicio complejo en cual al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, derivada de los hechos planteados y discutidos, conforme a lo demostrado en el juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia.
Enseguida, destacó,
(…) Bajo el anterior horizonte, en este asunto particular, no se advierte la trasgresión del debido proceso y mucho menos que el fallo acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los hechos que fundan las súplicas, pues como bien lo señaló el juez plural, el a quo estudió el tema relacionado con la estabilidad laboral reforzada de la promotora del proceso por razones de salud, invocando las facultades consagradas en el artículo 50 del CPTSS, por ser una temática discutida, incluso planteada desde la demanda inicial como en su contestación, donde se puso de presente el estado de salud de la trabajadora, su disminución o merma en su capacidad laboral y que requiere de una protección, aun cuando se dirigió la acción a la obtención de la pensión de invalidez y al pago de otros emolumentos referidos al origen de la enfermedad.
Es más, para el Tribunal la situación de discapacidad de la demandante se adujo expresamente «en el recaudo del acervo probatorio, en las diversas alegaciones de las partes e incluso en el recurso de la sociedad empleadora»; es decir que, la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir a lo largo de la contienda judicial, no solo la supuesta improcedencia de la prestación por invalidez sino los elementos de juicio que llevaron al juzgador a conceder el amparo derivado del estado grave de salud de la accionante para el momento de la ruptura del nexo laboral, en el que ni siquiera se alegó una justa causa para su finalización, pues es un hecho indiscutido que se le canceló la respectiva indemnización por despido, para lo cual la alzada enmarcó la situación demostrada en la norma aplicable, esto es, la Ley 361 de 1997».
Por otra parte, hizo mención a la facultad extra petita advirtiendo que no eran de recibo los argumentos de la censura con relación a que, aun cuando el reintegro fue materia de apelación, el Tribunal Superior no verificó si la decisión de concederlo por parte del juez de primera instancia, en virtud de la facultad extra petita se encontraba ajustada a derecho lo que llevó a desconocer el principio de consonancia.
En relación con lo anterior indicó,
«Lo anterior dado que, contrario a lo alegado por la sociedad recurrente, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia porque desde lo fáctico encontró demostrado que lo relativo a la condición de salud de la demandante que la hacía beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, había sido estudiada por el a quo; además estableció que su situación de discapacidad se adujo expresamente «en el recaudo del acervo probatorio, en las
diversas alegaciones de las partes e incluso en el recurso de la sociedad empleadora».
En otras palabras, los hechos por fuera de lo pedido a que se refirió el juez de primera instancia, en uso de su facultad extra petita, la colegiatura los halló discutidos y probados en el curso del juicio, de ahí que, se itera, no se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso de la empresa accionada, en la medida que pudo hacer uso de los derechos de defensa y contradicción, ni se desconoció «el principio de consonancia» dado que el pronunciamiento de la alzada giro en torno a lo planteado en la apelación, entre ello, la situación de discapacidad de la promotora del proceso que generó el reintegro objeto de condena».
3.2. Al estudiar el cargo segundo, indicó que la sociedad recurrente le endilgaba al Tribunal Superior la comisión de seis yerros fácticos, tendientes a demostrar que se equivocó al considerar que la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pues no advirtió que al momento de la terminación del contrato se encontraba en condiciones de prestar el servicio, en la medida que no tenía ninguna pérdida de capacidad laboral calificada que se lo impidiera.
En ese orden, señaló que asumiría el análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales denunciadas como dejadas de valorar, con el fin de determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al no tenerlas en cuenta.
Así, comenzó por analizar la demanda inaugural y su contestación, los exámenes médicos, fórmulas e historias clínicas, luego de lo cual sostuvo,
«En consecuencia, de haberse analizado los elementos de persuasión antes referidos, a cambio de desvirtuar lo razonado por el Tribunal, corroborarían su conclusión, pues lo que estos acreditan es que la convocante al proceso desde el año 2008, tuvo constantes quebrantos de salud, especialmente problemas en la región cervical y el cuello, lo que la obligó a visitar constantemente al especialista, situación que se incrementó desde enero de 2011 hasta junio de 2012.
De ahí que, las pruebas que la censura denuncia como dejadas de apreciar, contrario a evidenciar que el juez de apelación se equivocó en su decisión, lo que hacen es confirmarla, por ende, no resulta trascendente que no se hubieran apreciado, habida consideración que, se insiste, no tenían la fuerza de variar lo colegido por el ad quem».
Posteriormente, hizo alusión a la prueba pericial de 18 de julio de 2017 emanada por la Universidad CES, mediante la cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, para precisar que dicho documento no era una prueba hábil en la casación, de manera que, determinar si es jurídicamente posible que a un trabajador se le califique su capacidad después de terminada la relación laboral, era una alegación que involucraba un discernimiento jurídico que debió plantearse por la vía adecuada, es decir la directa.
Por otra parte, agregó,
(…) el argumento de la censura en el que critica que el juez plural no se hubiera pronunciado sobre la excepción de fondo formulada en la contestación de la demanda inicial, denominada subrogación de riesgos laborales, la cual, en su decir, quedó plenamente demostrada, al no discutirse que la actora fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 32,35 % de origen laboral, omisión que, aduce quebranta el debido proceso; de considerarse un extremo de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento del juzgador, el recurso extraordinario de casación no es el idóneo para remediar esta clase de situación, ya que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir a otros mecanismos procesales previstos para tal fin, como lo era solicitar la adición o complementación del fallo de segundo grado, conforme al artículo 287 del CGP, lo cual no ocurrió».
A lo anterior se suma, que la recurrente no incluyó dentro de las pruebas denunciadas el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, cuando fue precisamente del mismo que el colegiado concluyó que en el plenario se demostró fehacientemente que el empleador conocía de las limitaciones de salud que presentaba la demandante, al punto que de «manera voluntaria y preventiva» la reubicaron.
En ese orden, al haber sido la citada prueba una de las que sirvieron de fundamento esencial a la decisión impugnada, la censura debió controvertirla en casación, así como la forma como la segunda instancia la apreció y lo que de ella derivó.
Al respecto, indicó que la prueba no denunciada y las conclusiones que de las mismas derivó el Tribunal Superior, mantenían incólume la sentencia cuestionada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
4. Con fundamento en esas consideraciones concluyó que se debía desestimar el ataque y dispuso no casar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Así las cosas, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Brink’s de Colombia SA y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 1 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia, explicando ampliamente las razones por las cuales el Tribunal Superior de Medellín no había desconocido el principio de congruencia, además de las facultades extra petita de los juzgadores en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido. Sumado a que la sociedad recurrente, no logró acreditar que las pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal, pudieran derruir la sentencia acusada, ya que contrario a ello, una vez estudiadas por la Sala de Casación, encontró que confirmaban las conclusiones del ad quem.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Brink’s de Colombia SA, a través del presente medio residual y subsidiario frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS