STC2774 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2774-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2774-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01094-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Marlis Rojano Beleño contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, a cuyo trámite fueron vinculadas  las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas al declararse desierta su alzada frente a  la sentencia emitida por el a-quo  en  el juicio atacado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «declarar  la ilegalidad del auto de… Diciembre 19 de 2022, y en su  lugar, desatar el recurso de apelación interpuesto en contra  de la sentencia de… Octubre 11 de 2022».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de filiación extramatrimonial instaurado por Inelda  Vásquez Palencia, en representación de su hija menor de  edad, contra Lacides Nadad Gómez y los herederos  indeterminados de William Nadad Guerra (q.e.p.d.),  a cuyo trámite concurrió la accionante como cónyuge  del referido causante; surtidas las etapas de rigor, el 11 de octubre  de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Montería dictó  sentencia, en la que acogió las pretensiones. Providencia que  apeló la quejosa.  

2.2.        El  15 de noviembre de 2022 el Tribunal convocado admitió la  alzada y el 19 de diciembre siguiente la declaró desierta,  porque «no  fue sustentad[a] dentro del plazo previsto en el inciso 3° del  artículo 14 [del decreto 806 de 2020]».  Decisión que cobró ejecutoria sin objeción  alguna.  

2.3.        En  sede de tutela la actora se quejó de que en el caso concreto  se incurrió en un yerro que imponía el decaimiento de  la declaración de deserción de su apelación,  comoquiera que sí la sustentó oportunamente, por  escrito y ante el a-quo,  al formularla, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto,  máxime cuando erradamente se aplicó a su caso lo  reglado en el Decreto 806 de 2020 para cuando dicha norma «ya  había desaparecido del panorama jurídico».  

Añadió  que el fallo del Juzgado se profirió afrentando normas  procesales, como lo adujo en su recurso de alzada, porque, «para  la prueba de ADN, el juez de la causa, debió realizar la  exhumación del cadáver del presunto padre, lo cual no  hizo, y por otro lado, profirió la sentencia por fuera del  término establecido en el Art. 121 del CGP»,  omitiendo, por demás, «conceder  la oportunidad de alegar de conclusión».  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Al  momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los  convocados había efectuado manifestación alguna frente  a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, la quejosa no agotó el  recurso de reposición que procedía frente al auto de 19  de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó  tal determinación.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al  respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada, destacando que, con  ese proceder incurioso, la accionante no sólo dejó de  exponer, ante el fallador natural, sus reparos frente a la  declaración de deserción, sino que, con ello,  desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se  ocupara de sus inconformidades de cara al veredicto del a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *