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STC2965-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2965-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lina Patricia León Galeano contra la Corte Constitucional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo de radicado interno Nº T-8.938.896.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su reclamo, señaló que formuló acción de tutela contra la Fiscalía Primera Local de Barranquilla y falladas las instancias correspondientes, el asunto fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2022.
Advirtió que, con el fin de conocer las actuaciones adelantadas, ingresó al micrositio de la entidad, «cuyo link o url es: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/», sin que le fuera posible revisar el expediente, pues con sus datos la página «no arroja resultado alguno».
Explicó que por lo anterior, elevó «derecho de petición» en el que le solicitó a la autoridad accionada «acceso al expediente», sin obtener respuesta no obstante que han pasado más de quince (15) días hábiles desde que lo remitió, circunstancia que considera vulnera los derechos que reclama.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la Corte Constitucional «dar respuesta, siendo esta: clara, completa y de fondo, permitiéndole a la suscrita el acceso al expediente digital del proceso de revisión de tutela con nro. T8.938.896», así como exigirle un informe en el que exprese por qué no le ha contestado, y advertirle que «en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones» que dieron lugar a este amparo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Corte Constitucional frente a la solicitud de la actora presentada el 6 de febrero de 2023, señaló que en auto de 6 de marzo de 2023 «le informó el estado del expediente de la referencia, así como le extendió una invitación a estar atenta a la notificación de la sentencia que saldrá próximamente».
Resaltó igualmente que, tratándose de actuaciones judiciales no tiene aplicación el derecho de petición, pues la actora «lo que en realidad pretende, es que se remita información que hace parte de un proceso judicial que está conociendo este Tribunal, petición que se encuentra regulada por el procedimiento de cada juicio».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte está facultada para conocer «a prevención» el presente amparo formulado contra la Corte Constitucional, conforme a la regla general de competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación en casos análogos (CSJ. STP3762-2015, STC10136-2020, STC15841-2021, STC13897-2021 y STC6749-2022, entre otras).
2. Fijado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
Adicionalmente, de actuaciones judiciales, esta Corporación de vieja data ha reiterado, que «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre muchas).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, caso en el cual deberá comprobarse lo relativo al debido proceso.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lina Patricia León Galeano cuestiona la falta de respuesta a la solicitud que formuló ante la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2023, con el propósito de lograr que se le «permita y/o facilite el acceso al expediente (…) [del] proceso de revisión de tutela llevada por la Honorable Corte Constitucional (…), esto con el fin de conocer de primera mano todas las actuaciones surtidas a la fecha y que se surtan dentro del presente proceso», cuestión que permite evidenciar que, en este caso, no resulta aplicable la garantía al derecho de petición, sino al del debido proceso porque lo reclamado se enmarca dentro de una actuación judicial.
4. Así las cosas, ninguna vulneración se encuentra en la actuación de la Corte Constitucional, porque le informó a la solicitante, con auto de 6 de marzo de 2023, las actuaciones adelantadas en el proceso de revisión de la tutela, entre ellas, que «el proyecto de sentencia se encuentra en proceso de registro para firmas de los Magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión, después de la realización de algunos ajustes que fueron necesarios para la adecuada construcción de la sentencia» y que, «el expediente que fue remitido por parte del Juez de instancia contaba con los elementos necesarios para tomar una decisión conforme a derecho, de manera que no fue necesario el decreto de pruebas ni de elementos adicionales a los que obraban en el expediente» lo que le puso en conocimiento con oficio C-084/2023, enviado a su dirección electrónica, como se observa a continuación,
5. Con todo y teniendo en cuenta que la actora ha alegado que no ha podido acceder al expediente de tutela materia de queja, se exhortará a la Secretaría de la Corte Constitucional para que, si aún no lo ha hecho, a la menor brevedad le suministre a la peticionaria el enlace virtual correspondiente, con el que pueda realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Lina Patricia León Galeano contra la Corte Constitucional.
Se exhorta a la Secretaría de la Corte Constitucional para que, si aún no lo ha hecho, a la menor brevedad le suministre a la accionante un enlace virtual que le permita revisar las actuaciones adelantadas en el proceso materia de reproche.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS