STC2988 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2988-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2988-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada,  por lo que pidió que se le ordene «aceptar  inmediatamente [su] desistimiento de la… acción  popular».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra Dragón  Naranjo SAS (radicación 2022-00057), en su condición de  propietaria del establecimiento de comercio Casino Real Magic Brasil,  que se declaró impróspera con sentencia del 5 de  diciembre de 2022, decisión que apeló el actor, el 12  de diciembre siguiente, por lo que el expediente se remitió al  superior el 25 de enero de estas calendas.  

2.2.  El 6 de febrero de estas calendas, el demandante presentó ante  el a  quo  escrito en el que dijo desistir de su acción.  

2.3.  De otra parte, recibidas las diligencias por el superior, a través  de auto de 13 de febrero de 2023, declaró desierta la alzada,  decisión que censuró en reposición uno de los  coadyuvantes reconocidos en el trámite acusado, recurso  desechado con providencia del 2 de marzo de esta anualidad,  devolviéndose el expediente al juzgado de primera instancia el  17 de marzo pasado.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que:  

… la  tutelada se niega sistemáticamente a resolver en términos  de tiempo perentorio [sus] reposiciones, recursos, memoriales, niega  copia libro radicador de audiencias, niega compartir todos los link  de acciones populares, niega sentencia anticipada, art 278 CGP, niega  constancia secretarial de todas las etapas procesales, consignando  día, mes y año de lo actuado, niega remitir a quien  corresponda para que se de aplicación en derecho del art 84  ley 472 de 1998 pedido a saciedad infructuosamente y para rematar la  vulneración del art 29 CN, niega aceptar [su] desistimiento a  voluntad… ante la renuencia y la mora judicial de la tutelada  operadora de justicia. Olvida la tutelada que desisto de la…  acción popular por salud mental…  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El municipio de Pereira precisó que «estando  amparada la decisión en normas legales, no tiene fundamento  lógico ni legal la presente acción, razón por la  cual la misma deberá ser negada al declararse improcedente».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad destacó  que «las  diferentes solicitudes presentadas por… Mario Restrepo…  se han resuelto en debida forma»;  y que «se  observa dentro de la acción popular motivo de tutela, petición  del actor popular encaminada a que se acepte el desistimiento de la  misma, allegada al correo electrónico del despacho el 6 de  febrero de 2023, no obstante, ya se había remitido con destino  a esa superioridad el expediente con el fin que se diera trámite  a la apelación formulada».  

3.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  rindió informe.  

El  a  quo negó  el resguardo «por  prematuro, habida cuenta de que se promovió, sin esperar que  se zanjara el problema jurídico en el trámite  ordinario»,  toda vez que «como  radicó el memorial luego de que el juzgado concediera la  impugnación contra el fallo y remitiera el expediente a  reparto, sin duda fue precoz ejercicio del amparo, pues, pende la  resolución por el superior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor pidió «el  actuar en derecho de la Procuradora General [de la] Nación…  y le solicit[a]… que presente acción administrativa,  civil o penal para garantizar [su] salud mental».  Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a que se acepte el desistimiento que presentó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  trámite acusado, en la actualidad, se encuentra legalmente  concluido, atendiendo que, mediante sentencia del 5 de diciembre de  2022, se negaron las súplicas elevadas en el trámite  acusado, providencia que cobró firmeza, toda vez que se  declaró inadmisible la alzada que se formuló contra  ésta, a través de auto del 13 de febrero de 2023,  determinación que, valga anotar, no cuestionó en manera  alguna el tutelante.  

Así  las cosas, al margen de las anomalías que pudieron suscitarse  en el curso del proceso cuestionado, esgrimidas por el quejoso, lo  cierto es que, actualmente, no existe la vulneración del  derecho fundamental por él invocado, que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que, se  reitera, dicho juicio se encuentra legalmente terminado, por lo que  carece de objeto impartir una orden con miras a que se resuelva sobre  el desistimiento de un asunto que se encuentra concluido.  

Sobre  el particular, memórese que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Respecto a las peticiones que elevó el impugnante frente a la  Procuraduría General de la Nación, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante dicha entidad el acompañamiento que reclamó,  siendo ese el mecanismo procedente para obtenerlo.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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