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STC3047-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3047-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03838-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2018-00320.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos, celebrada el 17 de mayo de 2022 dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en su contra por David Arnaldo Salazar Rodríguez, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla resolvió «excluir la primera partida (…) que corresponde al inmueble de matrícula inmobiliaria 040-80150 por no estar acreditad[a] la titularidad del inmueble en cabeza de uno de los excónyuges, ni tampoco está acreditado el contrato de leasing habitacional que hubiesen suscrito ante la entidad financiera».
Que se dejó constancia «que la demandada solicita solo incluir el 70%, como activo sobre el derecho de contrato de leasing habitacional, porque el 30% restante lo pagó con dineros propios obtenidos con la venta de un inmueble que obtuvo como donación», observándose para ello «el folio de matrícula inmobiliaria 040-272145 en la anotación No. 14», y que «hasta tanto no se defina si el bien inmueble [M.I. 040-80150], debe o no ser incluido en los bienes sociales, [se determinaría si] el derecho que pesa sobre el contrato de leasing habitacional recae sobre él [en] un 100% o [en] un 70%, [pues], su apreciación es que no podía definirse lo accesorio, sin estar aceptado lo principal (…)».
Que esta Sala, con fallo [STC13255-2022] del 5 de octubre de 2022, otorgó «claridad sobre qué aspecto en específico» debía corregirse del auto adiado el 17 de mayo de 2022, pese a ello, al desatar de nuevo la apelación, el 19 de octubre de 2022 el tribunal «falló extra petita [procediendo a] usurpar la competencia del juez de primera instancia [y con ello, a] la vulneración de los derechos y menoscabo [del] patrimonio de la demandada», al disponer «incluir dentro del activo social la partida primera, correspondiente al cien por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble (…) con matrícula No. 040-80150».
Que, igualmente, en el proveído en mención, el tribunal resolvió «excluir todos los pasivos que hagan referencia al referido inmueble, por cuanto no se encuentran estos en cabeza de ninguno de los excónyuges», lo cual «puede mal interpretarse y causar un detrimento de los derechos de la demandada (…), teniendo en cuenta que la señora juez [se pronunció] aclarando por qué no decidía sobre los pasivos en ese momento, [pues señaló] que las deudas pueden ser inventariadas siempre y cuando los activos sean incluidos».
3. Pretende, se invalide la decisión adoptada por la corporación querellada y en su lugar se le ordene «dictar la providencia correspondiente exclusivamente a la inclusión en los activos del derecho que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-80150, por medio de contrato de leasing».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la refutada, manifestó que contrario a la aseveración de la demandante, en relación con la definición de los derechos derivados del contrato de leasing que fueron objetados del inventario, «no existió una extralimitación por parte de esta funcionaria, al resolver lo pertinente al porcentaje de inclusión, [y] en igual forma, se confirmó lo referente a la exclusión de los pasivos inherentes (…) al aludido inmueble, por cuanto lo incluido en los activos son únicamente los derechos derivados del [precitado] contrato», y por tanto, ese despacho «no ha incurrido en defecto fáctico [pues] no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio caprichos, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada».
2. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó la actuación surtida en el asunto en cuestión, destacándose, en relación con la objeción a inventarios definida en primer grado el 17 de mayo de 2022, que el tribunal «mediante proveído de octubre 19 de 2022, emitió una nueva decisión conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la tutela [promovida por David Arnaldo Salazar Rodríguez], para ello incluyo el 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble (…) identificado con la matrícula No. 040-80150, [y] por auto de fecha 9 de diciembre del 2022, este despacho obedeció y cumplió lo resuelto (…), así mismo se requirió a los abogados de los extremos procesales de la litis [por encontrarse facultados para ello], sin que a hasta la fecha [lo hayan presentado]», y actualmente, está pendiente resolver «solicitud de inventarios y avalúos adicionales presentada por la [allí demandada]».
3. David Arnaldo Salazar Rodríguez, se pronunció a través de su mandatario judicial, para oponerse a lo pretendido, señalando que «ya existe entre las mismas partes y por los mismos hechos», la cual fue declarada «improcedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al resolver, en segundo grado, las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio n° 2018-00320, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
3.1. Preliminarmente se precisa que la decisión objeto del recurso de apelación por parte de la sala enjuiciada, correspondió a la proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 17 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos, en particular, el reparo que motiva la actual controversia se refiere al inmueble identificado con matrícula n° 040-80150, respecto del cual el a-quo dispuso su exclusión, aduciendo no encontrarse acreditado «el documento que da cuenta del contrato de leasing habitacional», y tras ello resolvió excluir «todos los pasivos que hagan referencia la referido inmueble por cuanto no se encuentran estos en cabeza de ninguno de los excónyuges».
Aunque inicialmente el tribunal desató la apelación con auto del 12 de septiembre de 2022, excluyendo el predio en cita, aduciendo que, si bien sobre el mismo existía un contrato de leasing habitacional, no se había consolidado la propiedad en cabeza de la locataria y no podía reclamarse derecho alguno a favor de la sociedad conyugal, esta Sala, mediante sentencia STC13255-2022 (5 oct., rad. 03328-00), invalidó esa resolución y le ordenó al ad quem que «en un término no superior a diez (10) días, (…), emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva», la que, en lo cardinal, sostuvo:
«(…) se verifica que, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, en la que se presentaron los referidos inventarios y avalúos (archivo «16AudeinciaInicial.mp4»), las partes acordaron que el avalúo del referido crédito sería $524’941.000 (minuto 38:40 y siguientes de la referida diligencia), centrando su contienda en el porcentaje de la inclusión, pues el actor esgrimió que debía inventariarse el 100% de los referidos derechos, mientras que la enjuiciada limitó el aporte al 70%.
Entonces, evidente es que lo inventariado por las partes en el asunto criticado era un crédito, cuya existencia fue reconocida por los contendientes, así como también su avalúo, por lo que no era necesaria una prueba adicional para acreditarlo, habida cuenta que, como quedó visto, lo único controvertido era el porcentaje en el cual debía incluirse dicho activo, aspecto que, valga anotar, no fue resuelto por los falladores accionados.
En otras palabras, no era procedente la exclusión de los inventarios y avalúos del citado crédito, pues su existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una prueba adicional para esos efectos.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver la apelación que se formuló frente a la decisión que excluyó el mencionado activo (derechos derivados del contrato de leasing), toda vez que desconoció que lo inventariado era un derecho de crédito (no un inmueble), cuya existencia estaba plenamente demostrada en el plenario, quedando únicamente por resolver lo atinente al porcentaje en el cual debía hacerse la inclusión (100% o 70%)».
3.2 Señalado lo anterior, al revisar el proveído adiado el 19 de octubre de 2022, la Corte observa que la colegiatura encartada se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por ende, lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse a través de este instrumento supralegal.
Ciertamente, en lo atinente al punto de discordia que se trajo a ese excepcional trámite, expuso que:
«[El demandante] se opone a la exclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-80150, en tanto el despacho consideró que no se encontraba acreditada la existencia del contrato de leasing.
En el archivo digital 14, aparecen los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, en la cual se enuncia en la partida primera de los activos:
“PRIMERA PARTIDA: El 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanización la Cumbre Barranquilla. Identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-80150 y referencia catastral 01-01-0189- 0063-902 producto del contrato de leasing celebrado con Banco Davivienda S.A. (…).
En el archivo digital 15, aparecen los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, en la cual se enuncia en la partida primera de los activos:
“A. ACTIVO SOCIAL PRIMERA PARTIDA: Corresponde esta partida al 70% del Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B 197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150, cuyas medidas y linderos constan en certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 040 80150, certificado que hace parte del expediente. Con un avalúo comercial de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 459.741.555.) de acuerdo con el avalúo realizado por un perito el cual se anexo en la contestación de la demanda. El valor de esta partida es ($ 459.741.555)”.
En la audiencia de fecha 31 de marzo de 2022, la parte demandante denunció:
“(…) ACTIVO: PARTIDA PRIMERA. El 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanización la Cumbre Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No.040-80150. AVALUO $ 524.941.500”.
“De los activos denunciados por el apoderado judicial de la parte demandante, se le da traslado a la parte demandada a través de su apoderada judicial (…). Respecto a la parte primera de activos del contrato de leasing, manifiesta que acepta, pero señala que el avalúo realizado en el año 2017 que es de $ 459.741.555, sin embargo, después aclaro que va aceptar el avalúo señalado por la parte demandante que es la suma de $ 524.941.500. Así mismo respecto a esta partida, la corrige señalando que el contrato de Leasing sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-80150, nos es el 100% del inmueble del contrato de leasing sino el 70%, porque el 30% corresponde a dineros propios que dio como abonos al contrato de leasing, que fue producto de una donación que le hizo el ex cónyuge”.
Así mismo, la parte demandada, denuncia otros activos, a saber:
“DENUNCIA OTROS ACTIVOS PARTIDA UNICA: (1) Corresponde esta partida al 30% del pago Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B 197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150, cuyas medidas y linderos consta en el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 040 80150, certificado que hace parte del expediente.
Teniendo en cuenta que la señora VERÓNICA FLOREZ aportó, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a este contrato”.
De todo lo anterior, se desprende que lo inventariado por las partes, es un crédito, cuya existencia fue reconocida expresamente tanto por el demandante como por la parte demandada. Así mismo, están de acuerdo en el avalúo de dicho crédito, en la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($524.941.000), razón por la cual no se hace necesaria prueba adicional para acreditar el contrato de leasing, teniendo en cuenta que como ha quedado determinado, lo único que se controvierte es el porcentaje en el cual debe incluirse dicho activo.
Alega la parte demandada que dicha partida debe ser reconocida por un setenta por ciento (70%), teniendo en cuenta que el treinta por ciento (30%), corresponde a dineros propios que dio como abonos al contrato, por donación realizada por su ex cónyuge.
Al respecto, se tiene que le corresponde a la parte demandada, demostrar que su ex cónyuge, le hizo una donación, por la suma de $30.000.000, que corresponden al treinta por ciento (30%), del crédito en razón del contrato de leasing, de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. sin que exista dentro del plenario, prueba alguna de la donación invocada por la demandada, y el demandante se opone a ello, razón por la cual, se declarara infundada la objeción presentada por la parte demandada y se incluirá como activo de la sociedad conyugal SALAZAR – FLOREZ, el ciento por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble (…), identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-80150, por lo que se impone revocar la decisión impugnada, en este sentido».
3.3. Según lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan defecto procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional para variar lo resuelto, pues la actuación confutada no se muestra antojadiza, es decir, no revela arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
Se advierte, entonces, que la posición de la parte actora frente a la providencia judicial, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, 8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras).
En ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la decisión reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, pues este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio solicitado, toda vez que la determinación reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas fundamentales que fueron invocadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS