STC3050 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3050-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3050-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00085-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la  Universidad de Antioquia contra la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso declarativo laboral que en su contra tramitó          Jorge Alberto Salazar Montoya, radicado No.          05001-31-05-009-2017-00818-01.  

Solicita,  entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar  sin efecto las sentencia SL2260-2022 emanada de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica  consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede  de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín el 16 de marzo de 2021».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.          Jorge Alberto Salazar Montoya fue servidor público del ente  educativo aquí accionante entre el 15 de septiembre de 1982 y  el 22 de diciembre de 2002, y mediante Resolución No. 032 de  12 de febrero de 2003 la entidad le reconoció la pensión  de jubilación compartida con el seguro social, la cual se  reajustó anualmente conforme la variación del IPC, en  aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no  obstante, aquel consideró que su mesada debía  reajustarse anualmente en un 15%, por así establecerlo la Ley  4 de 1976, ya que su derecho fue reconocido con sustento en la  Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, donde se indicó  cumplir esa normatividad.  

2.2.        Previo  reclamo infructuoso a la universidad, a Juan Alberto Salazar Montoya  se le negó el reajuste de su pensión mediante sentencia  de 20 de mayo de 2019 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Medellín, decisión que fue objeto del grado  jurisdiccional de consulta y fue confirmada el 16 de marzo de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo  que el allí demandante atacó y fue casado por la Sala  de Casación Laboral en proveído SL2260 de 15 de junio  de 2022, donde, para mejor proveer se dispuso oficiar al ente  educativo aquí accionante y a Colpensiones para que  certificaran una información, sin que a la fecha se haya  emitido el respectivo fallo sustitutivo.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que  la Corporación accionada; concedió un beneficio  pensional establecido en una convención colectiva después  del 31 de julio de 2010, cuando dicho pacto perdió efecto en  esa fecha de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el  entendido que el reajuste pretendido no puede considerarse un derecho  adquirido; no sopesó que el fallo afecta la sostenibilidad  fiscal del sistema pensional; interpretó inadecuadamente la  cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977,  porque dedujo que incluyó el reajuste anual y automático  del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por  alto que el aumento debe hacerse según el IPC al tenor del  artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y, que aquella norma se  citó solo porque era la vigente al momento de la celebración  de la convención colectiva, así mismo, omitió  que tal reajuste estaba contemplado para los ya pensionados.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Olga          Cecilia Gallego, quien dijo ser apoderada judicial de Jorge Alberto          Salazar Mora, se opuso al amparo, tras resaltar que se está          insistiendo en las mismas inconformidades expuestas dentro del          proceso cuestionado, y el fallo proferido en sede de casación,          guarda coherencia con otros que en similares asuntos ha proferido la          autoridad jurisdiccional accionada.  

            

2. La          Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio del          Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa          autoridad, resaltó que entre la fecha de notificación          del fallo cuestionado, el 6 de julio de 2022 y la presentación          de la tutela, el 18 de enero de 2023, transcurrieron más de 6          meses, por lo que está incumplido el presupuesto de la          inmediatez, y en todo caso, lo que allí decidió no          pude tildarse de arbitrario.  

            

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación pidió su desvinculación          del presente trámite por falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo, tras citar los apartes del fallo  cuestionado que consideró relevantes y de su análisis  colegir que no pueden ser catalogados como arbitrarios, sin que la  sola discrepancia interpretativa expuesta por la gestora torne en  procedente la protección.  

La  presentó la entidad educativa accionante, con similares  argumentos a los que expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, la accionante se duele de la sentencia de 15 de junio de 2022          (SL2260), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia, que casó el fallo de 16 de marzo de 2021 de la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, que a su vez confirmó la decisión de          20 de mayo de 2019 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la          misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que contra          aquella promovió Jorge Alberto Salazar Montoya, para          entonces, «para          mejor proveer»,          decretar unas pruebas antes de emitir el respectivo fallo          sustitutivo; pues, en sentir de la promotora, lo decidido emergió          de la indebida interpretación de las pruebas, la normatividad          y la jurisprudencia aplicables.  

3.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, por incumplir con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez,  ya que, entre la fecha de proferida la decisión cuestionada y  la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, el 18 de enero de 2023, transcurrieron  más de 6 meses (7 meses),  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, o visto desde  otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta  ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión  de casar la sentencia del Tribunal.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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