Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3054-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3054-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00335-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Mejía Muñoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Director General del Crédito Público y Tesoro Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que se vinculó a la Oficinal de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, así como las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la personalidad jurídica y al mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
En concreto solicita «se sirva ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Director General del Crédito Público y Tesoro Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ordenar la devolución y entrega de la suma de $18´503.700,oo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Comercial AV Villas promovió contra José María Cepeda Supelano y Daniel Granados Amézquita, radicado «2007-205», la aquí accionante interviene como cesionario de los derechos de crédito, y una vez el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el proceso fue enviado a ejecución, correspondiendo su conocimiento al Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, donde se dejó sin efecto la diligencia de remate sobre el predio objeto de garantía, porque sobre el mismo recaía un embargo de la Secretaría Distrital de Hacienda.
2.2. Expone la accionante, que debido a la precitada invalidación, se ordenó devolverle las sumas depositadas para la postura que hizo, entre ellas $18´503.700,oo del tributo a que alude el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, para lo cual el juzgado ofició al Consejo Superior de la Judicatura y a la Subdirección Operativa del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, pese a que ha transcurrido un «tiempo razonable», los prenombrados han guardado silencio sobre el reembolso del citado monto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales que agotó dentro del referido juicio y resaltó que dejó de conocer del mismo luego de que el 20 de septiembre de 2013 dictó sentencia y el 11 de abril de 2014 remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias de la ciudad.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró sin valor y efecto la diligencia de remate que había realizado el 10 de septiembre de 2018 y ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que devolviera la suma de $18´503.700,oo por concepto del impuesto del artículo 7º de la Ley 11 de 1987, del mismo modo, reembolsó $87´675.000,oo a la aquí accionante.
En cumplimiento de lo decidido, el 18 de enero de 2019 se ofició a la Subdirección Operativa del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de otro lado, el 24 de enero de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera a la devolución, lo cual se cumplió mediante oficio de 31 de enero del mismo año, retirado por la aquí inconforme el 10 de febrero siguiente.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que luego de que el 24 de enero de 2020 se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, «no se tiene conocimiento de las resultas de dicha orden», y además «a la fecha no se observó ninguna solicitud pendiente por resolver a la accionante».
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional, narró que, al no ser competente para realizar la devolución del impuesto de remate, se dio traslado de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio Radicado 2-2019-025777 de 17 de julio de 2019.
5. El Banco Agrario indicó cuales depósitos judiciales tiene registrados por cuenta del proceso del epígrafe.
6. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien el depósito que la gestora se realiza a favor de esa autoridad, la encargada de administrarlos es la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, adscrita a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo plasmado en el Acuerdo 875 de 2000.
7. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó, según lo que a su vez le indició el Grupo de Fondos Especiales que:
(…) me permito informarle que en efecto esta dependencia recibió la solicitud presentada por la accionante, sin embargo a la fecha no ha completado la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se establecen los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de recursos, y los procedimientos internos de la Entidad, motivo por el cual, solo se dará el trámite a la solicitud, una vez cumpla con la totalidad de los mismos.
Al respecto, es preciso hacer una relación de las actuaciones adelantadas por el Grupo de Fondos Especiales, frente a la solicitud presentada por la accionante:
Con radicado EXTDEAJ19-16034 del 11 de julio de 2019, se recibió por parte de la señora Carolina Mejía Muñoz, comunicación mediante la cual solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de impuesto de remate; sin embargo, una vez verificada la documentación, se evidenció que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de 2019 (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, a través de oficio n.° DEAJPRO19-4673 del 12 de julio de 2019, se le informó lo siguiente:
“(…) Para todo tipo de devolución de sumas de dinero, a partir del 24 de mayo de 2019 rige la Resolución n.° 4179 “Por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero”; por tanto, debe radicar los documentos que a continuación se detallan en físico y original, en la calle 72 No. 7-96 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo con el fin de atender su petición (…)
Con radicado EXTDEAJ19-20086 del 26 de agosto de 2019, se recibe comunicación de la señora Carolina; sin embargo, verificada la documentación nuevamente sigue sin completar la totalidad de los requisitos exigidos; situación que se informó a través del oficio DEAJPRO19-5009 del 27 de agosto de 2019, en donde se le solicitó (…)
Se recibe comunicación con radicado EXTDEAJ20-2701 del 12 de febrero de 2020, sin embargo, verificado que nuevamente sigue sin cumplir los requisitos, se le informa a través del oficio DEAJPRO20-714, lo siguiente (…).
Al respecto, es preciso mencionar que la señora Carolina Mejía Muñoz no ha remitido a esta Entidad los documentos a los que siempre se ha hecho referencia como soporte y necesarios para tramitar lo solicitado.
Por lo anterior, al haber respondido a todas las solicitudes de la accionante, afirmó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que genere la vulneración de derechos fundamentales alegada.
8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que no recibe directamente fondos como los que la gestora pide que le devuelvan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque desde el 17 de julio de 2019, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió el oficio de solicitud de reembolso al Consejo Superior de la Judicatura, han trascurrido tres (3) años y siete (7) meses al 15 de febrero de 2022, cuando se presentó la tutela, sin que, de otro lado, se observe que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tenga pendiente alguna solicitud por resolver, lo que evidencia que ha transcurrido un considerable tiempo desde que se realizó el requerimiento para el pago exigido en este escenario; lo anterior, máxime porque lo pretendido en la tutela tiene fines puramente económicos
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, sin especificar el motivo de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los que cuenta.
En efecto, se constata de las intervenciones realizadas se constata que, luego de que el 11 de julio de 2019 la gestora radicó la solicitud de reembolso del tributo ante el Grupo de Fondos Especiales de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le han sido exigidos una serie de requisitos para poder acceder a su solicitud, la última vez mediante oficio DEAJPRO20-714 de febrero de 2020, donde se le pidió que,
“(…) se recuerda el requisito faltante para que proceda la devolución deprecada:
(…)
Al respecto es pertinente que se tenga en cuenta lo siguiente:
● Asimismo, es el juez quien debe firmar la providencia en la que se señale expresa e inequívocamente el nombre de la persona beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, ya que en el auto aportado, calendado 8 de noviembre de 2018, el numeral 2 no lo dice.
● La constancia de ejecutoria de la providencia judicial que ordena la devolución en los términos del literal e del art. 2 de la Resolución 4179 de 2019, debe referirse claramente al auto del que está certificando su ejecutoria, y no al folio de un expediente, porque la DEAJ no cuenta con el expediente judicial para consultarlo.
Lo anterior, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de La Nación – Rama Judicial (…)”.
Igualmente, a través del correo electrónico del 27 de octubre de 2022, se le informó a la señora Carolina lo siguiente:
“(…) revisados los archivos que reposan en esta dependencia, se encontraron 3 oficios (los cuales se adjuntan para su conocimiento), en los que se le indican los requisitos que debe cumplir para poder dar inicio al trámite de su devolución, conforme a lo dispuesto en la Resolución n.° 4179 de 2019 (…)
«(…) A continuación se recuerda el requisito faltante para que proceda la devolución deprecada:
“Resolución 4179 de 2019 de la DEAJ ARTÍCULO SEGUNDO. – ESTABLECER los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero por los conceptos de: impuesto de remate (…), según la modalidad de Transferencia a cuenta bancaria del beneficiario. Para cuyo trámite, el beneficiario o su apoderado, deberá adjuntar a la solicitud de devolución:
(…)
e) Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las la constancia de ejecutoria debe reunir los requisitos de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.) (…)”.
Al respecto es pertinente que se tenga en cuenta lo siguiente:
● No coincide la suma cuya devolución se solicita ($18.503.700) con la que obra en el comprobante de consignación aportado ($18.510.000). En tal virtud, debe aclararse el porqué de esa diferencia.
● Asimismo, es el juez quien debe firmar la providencia en la que se señale expresa e inequívocamente el nombre de la persona beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, ya que, en el auto aportado, calendado 8 de noviembre de 2018, el numeral 2 no lo dice.
● La constancia de ejecutoria de la providencia judicial que ordena la devolución en los términos del literal e del art. 2 de la Resolución 4179 de 2019, debe referirse claramente al auto del que está certificando su ejecutoria, y no al folio de un expediente, porque la DEAJ no cuenta con el expediente judicial para consultarlo.
Lo anterior, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de La Nación – Rama Judicial (…)».
Por lo anterior, y dado que la última comunicación remitida fue en la vigencia 2020, sin que a la fecha se haya recibido respuesta y se hayan completado la totalidad de los requisitos exigidos; de manera atenta, le solicito su colaboración con el fin de remitir la totalidad de la documentación requerida actualizada (señalada al principio de esta comunicación) al correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, y teniendo en cuenta las orientaciones señaladas mediante el oficio DEAJPRO20-714 que le fue enviado y que se adjunta.
Una vez se reciban la totalidad de los documentos al correo electrónico señalado, se dará el trámite correspondiente a su solicitud de devolución (…)”
Del mismo modo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que luego de que el 24 de enero de 2020 ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera al reembolso reclamado, no ha tenido noticias sobre el trámite dado al requerimiento, ni la gestora ha elevado dentro del proceso alguna solicitud para procurar viabilizar el mismo, lo que, en suma, deja en evidencia que ésta cuenta aún con la posibilidad de cumplir con los requisitos que para la devolución de su dinero le exige el Grupo de Fondos Especiales de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual puede acudir a su vez, de ser el caso, al juzgado accionado.
3. Por tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, valga precisar, que la accionante adelante los trámites necesarios para allegar al Grupo de Fondos Especiales de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la documentación necesaria para la devolución de lo pagado por impuesto de remate, no es posible acceder a la súplica de ésta, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, como queda en evidencia, aún está en manos de la promotora logar la devolución de su dinero, sin que entretanto se vislumbre la posible causación de un perjuicio irremediable; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1